ATS, 13 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:12259A
Número de Recurso933/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 478/2014 seguido a instancia de D. Santiago contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre prestación de desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 22 de enero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Juan José del Val Martínez en nombre y representación de D. Santiago , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia de instancia declara el derecho a no tener por consumido a efectos de la prestación de desempleo el tiempo transcurrido entre el 15-04-11 y el 25- 01-12 durante el cual el actor estuvo en situaciones de IT derivada de accidente de trabajo -recaída-. Recurrida suplicación la Sala la revoca, desestimando la demanda formulada. El demandante sufrió un accidente de trabajo y durante el período de IT, se produjo la extinción de su contrato de trabajo. Al día siguiente de la alta médica (12-03-11), el SPEE reconoció la prestación de desempleo sin descontar los días de incapacidad previos. Durante el disfrute de la prestación de desempleo (15-04-11) sufrió un nuevo proceso de IT, calificado judicialmente como recaída del proceso anterior.

El recurrente considera que el periodo en que ha permanecido en IT, por recaída de un accidente laboral, no debe ser descontado del tiempo de percepción de la prestación de desempleo, discutiéndose la duración de la prestación. La Sala parte de que se trata de una recaída producida una vez que el trabajador está percibiendo la prestación de desempleo, y señala que por aplicación del art. 222.3 de la LGSS tanto si la IT constituye o no una recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia del contrato de trabajo y tanto si deriva de contingencias comunes como de contingencias profesionales, en ninguno de dichos casos se produce ampliación del periodo de prestación por desempleo consumido durante la situación de IT. Concluye que finalizada la situación de IT no era posible ampliar el período de la prestación reconocida antes de la IT.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 23-03-11 (R. 2040/10 ), reconoce el derecho del actor a reanudar la prestación de desempleo desde el 22-01-10, teniendo por no consumido el tiempo transcurrido entre el 25-09-09 y el 21-01-10 durante el cual el trabajador estuvo en IT derivada de accidente de trabajo por recaída de proceso anterior. Se trata de un supuesto en el que el demandante se encontraba prestando servicios cuando el 13-08-09 sufrió un accidente laboral con tal motivo inició una baja médica hasta el día 21-08-09. El 28-08-09 se extinguió su contrato, iniciándose la percepción de la prestación por desempleo el 08-09-09 (una vez finalizadas las vacaciones). Estando en situación de desempleo, el trabajador inició una nueva baja laboral el 25-09-09, debido a recaída del accidente de trabajo. El 21-01-10 fue dado de alta por curación. El SPEE denegó la reanudación de la prestación por desempleo por entender que durante el transcurso de la segunda baja médica, iniciada ya en situación legal de desempleo, se consumían días de prestación de desempleo.

La Sala razona que al ser la IT recaída de un proceso anterior, el segundo proceso de IT por recaída habrá de sumarse al de IT primero si no han transcurrido seis meses y se trata de la misma o similar patología, considerándose como un único proceso a efectos de su duración máxima; y que, aunque el artículo 222 de la LGSS no hace referencia al plazo de seis meses contenidos de artículo 9 de la Orden de 13-10-67, no cabe duda que en casos como el presente, en que dicho plazo de seis meses no se ha superado, el segundo periodo (la recaída) computa como un mismo período con el anterior, por lo que debe seguir su régimen jurídico.

De lo expuesto no se aprecia contradicción entre las sentencias comparadas pues, no obstante tratarse de solicitudes de reanudación de la prestación de desempleo de trabajadores que permanecieron en situación de IT --por contingencias profesionales-- en dos periodos, siendo el segundo recaída del anterior, concurre un dato diferenciador por cuanto en el caso de la sentencia referencial la primera baja médica finaliza estando vigente la relación laboral; mientras que, en el caso de la sentencia recurrida durante el primer período de IT, se produjo la extinción del contrato de trabajo.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José del Val Martínez, en nombre y representación de D. Santiago , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 22 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 917/2015 , interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander de fecha 30 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 478/2014 seguido a instancia de D. Santiago contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre prestación de desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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