ATS, 18 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 3 de marzo de 2015 se interpuso, ante el decanato de los Juzgados de Málaga, por doña Josefa , demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de incumplimiento de contrato de ejecución de obra, con reclamación de daños y perjuicios, frente a la mercantil Insergan Servicios de Mantenimiento S.L.. La demanda argumenta que la competencia a los juzgados del domicilio de la demandante, por aplicación del artículo 52.3 LEC , en relación con el artículo 54.2 in fine de la LEC .

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Málaga, que lo registró como procedimiento ordinario con el n.º 354/2016, por diligencia de ordenación de 19 de abril de 2016 se acordó dar traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que manifestasen lo que tuvieran por conveniente sobre la posible incompetencia territorial del Juzgado para conocer del litigio por haber pactado los interesados sumisión expresa a las juzgados de Valencia. El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 5 de mayo de 2015, entendió que sólo procedía apreciar la competencia a favor de los juzgados de Valencia en virtud de declinatoria. La parte actora mantuvo la competencia de los juzgados de Málaga por tratarse de una acción individual de un consumidor y no ser válida la cláusula de sumisión expresa, siendo de aplicación el fuero del art. 54.2 LEC .

TERCERO

Con fecha 18 de mayo de 2016 el titular del juzgado de primera instancia n.º 14 de Málaga, dicta auto en el que declara su falta de competencia territorial, y acuerda remitir las actuaciones a los juzgados de Valencia que considera competentes en virtud de la cláusula de sumisión expresa pactada por las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en decanato de los juzgados de Valencia y turnadas al Jugado de Primera Instancia n.º 6, que las registró con el n.º 984/2016, su titular dictó auto de 20 de septiembre de 2016 en el que mantiene la necesidad de declinatoria para apreciar la falta de competencia territorial y además el carácter de consumidora de la demandante que determinaría la falta de validez de la sumisión expresa.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 1032/2016, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Málaga, que apreció indebidamente de oficio su falta de competencia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - El presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse, en coincidencia con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, declarando competente al Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Málaga, que se inhibió indebidamente. El carácter dispositivo de las normas de competencia que permite la sumisión expresa de las partes, excluye que el Juzgado ente el que se presenta la demanda de juicio ordinario - sumisión tácita- puede examinar de oficio su posible falta de competencia. De acuerdo con el artículo 59 LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

Pero además a la misma solución lleva la aplicación del fuero imperativo previsto en el artículo 52.3 LEC , con la reforma operada por la LO 42/15 de 5 de octubre, por derivar la acción ejercitada de la contratación individual de una consumidora para la realización de unas obras en su vivienda o la aplicación del fuero previsto en el artículo 52.2 LEC , en cuanto como expone el Ministerio Fiscal en su informe, la demandante reclama una cantidad por daños y perjuicios derivados del contrato de ejecución de obras suscrito con la empresa que ofertaba sus servicios vía internet. En todo caso la aplicación de un fuero competencial imperativo sustrae la competencia territorial de posible negociación o cláusula en perjuicio del consumidor y en el presente caso determinaría la competencia del juzgado de primera instancia de Málaga correspondiente al domicilio de la parte actora y ante el que se ha presentado la demanda.

En consecuencia, el presente conflicto negativo de competencia territorial, deber resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Málaga, que en todo caso se inhibió indebidamente a los juzgados de Valencia.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n. º 14 de Málaga.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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