ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:12081A
Número de Recurso2241/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de Dª Noemi , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 7 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera - sede de Granada) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 228/2011 , sobre función pública.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 9 de septiembre de 2016 se acordó dar traslado a las partes, por plazo común de diez días, de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA y auto de 12 de abril de 2012, recurso de casación nº 5162/2011); trámite evacuado la representación de la parte aquí recurrente y por la representación del Servicio Andaluz de Salud, como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la resolución de 25 de noviembre de 2010 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 1 de septiembre de 2010 por la que se nombra personal estatutario fijo de la categoría de enfermeros.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala Sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se manifiesta en él al respecto es que el recurso "se funda en la infracción de normas de derecho y en concreto de la resolución de 5 de junio de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se convoca concurso-oposición para cubrir plazas básicas vacantes de Enfermeras, Fisioterapeutas, Matronas y Terapeutas Ocupacionales dependientes del Servicio Andaluz de Salud, normativa que ha sido determinante del fallo y que ha sido invocada en nuestros escritos tomadas en consideración por la Sala" (sic), pero sin que despliegue argumentación jurídica alguna sobre el modo en que tal hipotética infracción -que ni tan siquiera se refiere a una norma de Derecho estatal- ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida, omitiéndose así, por completo, el necesario juicio de relevancia , lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , al estar defectuosamente preparado.

CUARTO .- A la conclusión anterior no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, toda vez que según jurisprudencia constante no basta con la mera invocación de los preceptos que se consideran infringidos por la sentencia impugnada, o la simple afirmación de su infracción por dicha sentencia, sino que es necesario precisar cómo, porqué y de qué forma dicha infracción ha influido y ha conducido al fallo, lo que aquí no se ha realizado, pues el recurrente se limita a mencionar en el escrito preparatorio una resolución administrativa, sin mencionar en ningún momento los artículos 14 , 23.2 y 103 de la Constitución ni el artículo 55.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, por lo que tampoco ha señalado nada sobre la influencia concreta que la aplicación o inaplicación de aquellos preceptos legales que invoca ahora, con ocasión del escrito de alegaciones, haya tenido sobre el fallo de la sentencia que se impugna. Recordemos que este trámite de alegaciones no constituye momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adolecieran tales escritos, como parece pretender la parte recurrente cuando invoca otros preceptos como el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

El razonamiento expuesto por la parte recurrente en el escrito de preparación resulta completamente insuficiente e incompatible con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia.

Por consiguiente, el recurso de casación debe considerarse inadmisible por su deficiente preparación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LRJCA , siendo irrelevante, a los efectos de la valoración del cumplimiento de esta carga procesal, que la Sala de instancia hubiera tenido por preparado el recurso, toda vez que el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional habilita a esta Sala para dictar auto de inadmisión si " no obstante haberse tenido por preparado el recurso se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos ".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Noemi , las costas procesales causadas deben imponerse a dicha parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 2241/2016 interpuesto por la representación procesal Dª Noemi contra la sentencia de 7 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera - sede de Granada) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 228/2011 , que se declara firme, con imposición a dicha parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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