ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:109A
Número de Recurso488/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Mercados Centrales de Abastecimiento de Madrid, S.A. (en adelante Mercamadrid, S.A), presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 66/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario de reclamación de cantidad n.º 467/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 71 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de febrero de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Paulino Rodríguez Peñamaría, en nombre y representación de Frutas Total, S.L., presentó escrito ante esta Sala el 23 de febrero de 2015, personándose en concepto de recurrido. En fecha 7 de septiembre de 2015 el Procurador D. Pablo Hernáiz Pascual se personó en nombre y representación de Frutas Total, S.L., por jubilación del anterior representante. El procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de Mercamadrid, S.A., presentó escrito el 25 de marzo de 2015, personándose en concepto de recurrente.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 8 de diciembre de 2016 la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente mediante escrito enviado el 12 de diciembre de 2016 se oponía a la inadmisión de sus recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario de reclamación de cantidad, tramitado por razón de la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

Los antecedentes son los siguientes: La entidad Frutas Total, S.L. presenta demanda frente a Mercados Centrales de Abastecimiento de Madrid, S.A. (Mercamadrid, S.A.) en reclamación de 129.920 euros, que se corresponde al ingreso realizado por el concepto de tasa por derecho de traspaso de dos puestos sitos en el Mercado Central de Frutas y Hortalizas de Madrid. La pretensión trae causa del acuerdo transaccional alcanzado por D. Jesús Manuel y Mercamadrid en fecha 19 de diciembre de 1995, cuya estipulación 5ª dispone: " Además Mercamadrid renuncia a ejercer los derechos de tanteo y retracto y de percepción de derechos de traspaso que le confieren las disposiciones del vigente Reglamento de Prestación del Servicio, en la cesión de cuatro puestos sitos en cualquiera de las naves A, B, C, D, E y P del Mercado Central de Frutas y Hortalizas de la Unidad Alimentaria de Madrid, en el cual intervenga D. Jesús Manuel o cualquiera de sus hijos como cedente o como cesionario, actuando como persona física o como socio de una persona jurídica que participe en la cesión, incluso en relación con los cedentes o cesionarios no intervinientes en este convenio. D. Jesús Manuel o cualquiera de sus hijos podrán ceder a cualquier persona física o jurídica los derechos dimanantes de la presente estipulación. A los anteriores efectos se hace constar que de las cuatro cesiones exentas de pago, dos ya se han llevado a cabo y que son las que hacen referencia a los puestos n.º 11 y 15 de la Nave D."

La parte demandada se opone alegando que no procede aplicar la exención en la cesión de los puestos cuya solicitud data de 23 de julio de 2009 (para los puestos 11, 13 y 15 de la nave D), porque las dos cesiones con derecho a exención ya se habían producido (una en septiembre de 2002, en la que se ceden los derechos del puesto 23 de la nave A y otra en julio de 2002, donde se ceden los derechos del puesto 21 de la nave A. Frente a esto la actora sostiene que en las referidas cesiones Mercamadrid no tenía derecho a la percepción de los derechos de traspaso porque la Disposición Transitoria del Reglamento de Prestación del Servicio decretaba que tales cesiones no devengaban el pago de derechos en atención a la condición de usuario del mercado que ostentaba la entidad cesionaria, por lo que a tales cesiones no se le aplicaba el acuerdo transaccional.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Interpretando los términos del acuerdo transaccional entiende que debe prevalecer la postura alegada por la demandada, puesto que no puede quedar al arbitrio de D. Jesús Manuel o de la persona física o jurídica a quienes en su caso subrogue en su posición la elección de a qué cesiones aplica el acuerdo y a cuales. Añade que la entrada en vigor de la Disposición Transitoria no suspendía la aplicación del acuerdo transaccional, ni perjudicaba los derechos de D. Jesús Manuel que se mantenían en los mismos términos en que se pactaron, sino que simplemente perdieron su exclusividad respecto a otros agentes económicos que vieron como la normativa municipal les colocaba en cuanto a la eximente del pago de derechos de traspaso de Mercamadrid en idéntica situación a aquella en la que hasta aquel momento, solo disfrutaban los beneficiarios de dicho convenio. Además si D. Jesús Manuel consideraba que la nueva normativa le perjudicaba pudo haberla eludido no formulando solicitudes de cesión durante el lapso temporal en que dicha Disposición estuvo vigente, esto es, desde el 10 de febrero de 1998 hasta el 20 de diciembre de 2004.

Recurrida en apelación por la parte actora, la Audiencia estima el recurso y con él la demanda. Al amparo de la interpretación del acuerdo transaccional celebrado entre las partes concluye que sustentado este en un mutuo beneficio de las partes que en él intervienen para satisfacer un equilibrio patrimonial, es evidente que ello no se produce en el convenio que nos ocupa, por cuanto con la entrada en vigor de la Disposición Transitoria del Reglamento de Prestación del Servicio, vigente desde el 10 de febrero de 1998 hasta el 20 de noviembre de 2004, dicho equilibrio patrimonial se vio claramente roto, porque la exención de pago de los derechos de traspaso a Mercamadrid en casos de cesión de puestos se hizo extensiva a todos los cesionarios que fueran usuarios del Mercado, por lo que la exención tal y como había sido pactada quedaba sin sentido y aunque ello no determinara la invalidez o suspensión del convenio debe entenderse que el principio de proporcionalidad de las prestaciones a las que las partes venían obligadas por el convenio, quedó profundamente alterado. Considera que en una correcta hermenéutica del acuerdo transaccional suscrito por las partes y para mantener el equilibrio de prestaciones al que se obligan las partes, debe entenderse que las dos cesiones efectuadas en el año 2002 no pueden incluirse entre las que dicho acuerdo declaraba exentas de pago de derechos de traspaso a Mercamadrid cuando se realizaran, porque la exención de aquellas cesiones no tenían sustento en dicho convenio, sino en la Disposición Transitoria del Reglamento de Servicio.

La parte demandada formula sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

TERCERO

La parte recurrente formaliza recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC , denunciando en un único motivo que la sentencia recurrida contiene criterios distintos a los contenidos en la doctrina de esta Sala en cuanto a los requisitos necesarios para que opere la cláusula rebus sic stantibus y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala sobre tal materia contenida en las SSTS de 15 de octubre de 2014 y 30 de junio de 2014 . En su desarrollo alega que la sentencia recurrida hace una aplicación incorrecta de dicha doctrina sin la debida concurrencia de los requisitos necesarios para ello, cuando ni siquiera la parte actora solicitó su aplicación de cara a una hipotética modificación del contenido obligacional del convenio celebrado entre las partes en 1995 con la finalidad de reequilibrar las posturas iniciales o permitir el cumplimiento de lo realmente querido por las partes al contratar. Precisa que la sentencia recurrida no determina cuál es la interpretación que merece el convenio en cuestión sino que en realidad analiza la relevancia y consecuencias que habría de tener una determinada circunstancia sobrevenida, acaecida con posterioridad a la firma del mismo, que fue la entrada en vigor de la Disposición Transitoria del Reglamento de Prestación del Servicio, que hacía extensiva la exención de pago de los derechos de traspaso a Mercamadrid en casos de cesión de puestos a todos los cesionarios que fueran usuarios del Mercado y concluye que la exención tal y como había sido pactada quedaba sin sentido y aunque ello no determinara la invalidez o suspensión del convenio si produjo un desequilibrio prestacional que justifica la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y la necesidad de proceder a una alteración o modificación de lo convenido, que permite a la actora dejar en suspenso por su propia voluntad los efectos del convenio transaccional de 19 de diciembre de 1995 durante el periodo de vigencia de la citada Disposición Transitoria del Reglamento de Prestación del Servicio, porque consideraba que durante el tiempo en que esta última estaba en vigor la renuncia al cobro de las cantidades que en tal momento realizara la ahora recurrente vendría motivada por la aplicación de tal normativa y no por la aplicación del convenio propiamente dicho. Añade que tal interpretación no se desprende en absoluto del tenor literal del convenio ni cabe pensar que era esa la voluntad de las partes al contratar, sino que se hace aplicando de facto y por la vía de hecho la cláusula rebus sic stantibus sin desarrollar las razones o fundamentos que permitan sustentar la procedencia de aplicar al supuesto de hecho tal instrumento jurídico, máxime cuando no concurren los requisitos para su aplicación, tal y como se describe en el desarrollo del motivo.

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de un único motivo en que al amparo del art. 469.1.2.º LEC se alega la infracción del art. 218 LEC , en relación con el art. 209 reglas 2 ª y 3ª LEC y al amparo del art. 469.1.4.º LEC por vulneración del art. 24 CE . En su desarrollo se alega que aunque la sentencia recurrida teóricamente se centre en la interpretación del convenio, resulta evidente que al final se aparta de lo que es propiamente la hermenéutica contractual y aplica la doctrina rebus sic stantibus si bien de forma contraria a la fijada jurisprudencialmente, quedando falta de motivación y argumentos que permitan sustentar el fallo pues no es solo que no se mencione como tal en la sentencia, sino que ni siquiera se cita en la fundamentación la doctrina jurisprudencial aplicable, por lo que al margen de infringir las normas reguladoras de la sentencia se impide al recurrente el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. Añade que la sentencia es incongruente y que no expresa los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, pues resuelve aplicando la cláusula rebus sic stantibus sin haber motivado la procedencia de dicha medida y haber adecuado el texto de la sentencia a tal fin. Insiste en que los anteriores defectos vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva y causan indefensión, pues se le ha privado del conocimiento de las razones de fondo en los que se basa la Audiencia para permitir mediante la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus acometer una modificación sustancial y evidente en el contenido de las obligaciones propias del convenio, incurriendo en un error notorio en la valoración de las pruebas.

Conforme a la disposición final 16.ª.1.2.ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación pese a las alegaciones efectuadas por el recurrente, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ), y es que en definitiva la ratio decidendi es la interpretación del acuerdo transaccional, como se deduce de lo razonado en el Fundamento de Derecho tercero bajo el título "interpretación del acuerdo transaccional" pues aunque parezca que aplica la doctrina de la rebus sic stantibus , realmente no es así, por lo que las sentencias alegadas como infringidas que recogen los requisitos necesarios para la aplicación de tal doctrina se refieren a supuestos muy distintos al que es objeto del presente litigio, por lo que no son aplicables.

En efecto, y como se expuso, la sentencia de primera instancia, interpretando el contrato, consideró que debía prevalecer la tesis defendida por la demandada Mercamadrid porque si quedaba a elección de la parte demandante la determinación de las dos cesiones gratuitas se alteraría el equilibrio prestacional. En cambio, la Audiencia estima, revisando la interpretación contractual llevada a cabo, que para mantener ese equilibrio prestacional la que ha de prevalecer es la tesis interpretativa de la parte demandante porque de otro modo se rompería. Así resulta de lo dispuesto en el párrafo 4º del Fundamento de Derecho 3º que dice: " La esencia de todo acuerdo transaccional está sustentado en un mutuo beneficio de las partes que en él intervienen, que se proyecta en recíprocas contraprestaciones que satisfacen, a juicio de los firmantes, un equilibrio patrimonial, que lógicamente debe perdurar durante el tiempo de su cumplimiento, ello es evidente que no se produce en el Convenio que nos ocupa, por cuanto con la entrada en vigor de la Disposición Transitoria del Reglamento de Prestación del Servicio, vigente desde el 10 de febrero de 1998 hasta el 20 de noviembre de 2004, dicho equilibrio patrimonial y de contraprestaciones se vio claramente roto, porque la exención de pago de los derechos de traspaso a Mercamadrid en casos de cesión de puestos se hizo extensiva a todos los cesionarios que fueran usuarios del Mercado, por lo que la exención tal y como había sido pactada quedaba sin sentido, y aunque ello no determinara la invalidez o suspensión del Convenio, teniendo en cuenta que, posteriormente, como ya se ha dicho, dicha excepción de pago quedó sin efecto, volviendo Mercamadrid a percibir la cantidad correspondiente por derechos de traspaso, debe entenderse que el principio de proporcionalidad de las prestaciones a las que las partes venían obligadas por el Convenio, quedó profundamente alterado. " Por ello, más adelante, la sentencia recurrida, tras la interpretación del acuerdo transaccional suscrito por las partes y para mantener el equilibrio de prestaciones al que se obligan las partes, concluye que debe entenderse que las dos cesiones efectuadas en el año 2002 no pueden incluirse entre las que dicho acuerdo declaraba exentas de pago de derechos de traspaso a Mercamadrid cuando se realizaran, porque la exención de aquellas cesiones no tenían sustento en dicho convenio, sino en la Disposición Transitoria del Reglamento de Servicio.

La parte recurrente a lo largo del recurso se limita a discrepar de la aplicación de la doctrina rebus sicstantibus que insiste ha efectuado la sentencia recurrida, confundiendo la ratio decidendi de esta, que no es sino la apreciación hermenéutica del acuerdo transaccional, sin que esta haya sido debidamente atacada.

A la vista de lo expuesto el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, resolución esta última que se ha limitado a aplicar la doctrina vigente de esta Sala en la materia.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Mercados Centrales de Abastecimiento de Madrid, S.A. (en adelante Mercamadrid, S.A), contra la sentencia dictada, con fecha 5 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 66/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario de reclamación de cantidad n.º 467/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 71 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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