STSJ País Vasco , 24 de Enero de 2006

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2006:6503
Número de Recurso2695/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2.695/05

N.I.G. 00.01.4-05/001297

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24 de Enero de 2006.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Mariano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha trece de Junio de dos mil cinco, dictada en proceso sobre -Despido- (DSP), y entablado por Mariano frente a Ovidio .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- El demandante D. Mariano venía prestando servicios para la empresa demandada desde el 1 de junio de 2003 hasta el 9 de noviembre de 2004 con la categoría profesional de Comercial, y con un salario en nómina de 490'89 euros, con prorrateo de las pagas extraordinarias.

  1. - La empresa demandada comunicó por escrito el despido disciplinario con fecha 9 de noviembre de 2004, alegando faltas injustificadas al trabajo y rendimiento inferior a lo esperado.

  2. - Celebrado el juicio el día 17 de marzo de 2005 y a la vista de las alegaciones sobre posible falsedad en un documento esencial al caso, se acuerda la suspensión del mismo a los efectos de la eventual presentación de querella criminal, heco que no se ha producido.

  3. - La empresa demandada reconoce la improcedencia del despido.

  4. - El preceptivo acto conciliatorio se tiene por intentado con resultado Sin Avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimando pracialmente la demanda presentada por Mariano contra la emprea JOSEBA KOLDO URIARTE ARBERAS debo declarar y declaro el despido IMPROCEDENTE, con exprea determinación del salario mensual del actor en 490'80 euros con prorrata de pagas extras, condenando a la empresa a la opción en 5 días desde la recepción de la presente Sentencia a la inmediata readmisión del trabajador o la extinción de la relación laboral con pago de una indemnización de 45 días de salario por año trabajado, a prorrata por meses los periodos de tiempo inferiores, en ambos casos con abono de los salarios de tramitación devengados con expreso apercibimiento de que de no opotar en plazo se entenderá que opta por la readmisión."

TERCERO

Por la parte demandada se interesó aclaración de la sentencia de instancia dictándose a su tenor, con fecha 24 de Junio de 2005, auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Se acuerda ACLARAR LA SENTENCIA Nº 188/2005, en los siguientes términos:

Se añade un Fundamento de Derecho Sexto:

CON POSTERIORIDAD AL DICTADO DE SENTENCIA SE PRESENTA EFECTIVA PRUEBA DE HABERSE PRACTICADO LA CONSIGNACION JUDICIAL ALEGADA Y NO CONTRADICHA EN ACTO DE JUICIO, CON FECHA 9 DE NOVIEMBRE DE 2004, QUE NO SE HABÍA INCORPORADO A LOS AUTOS CON ANTERIORIDAD.

COMO CONSECUENCIA DE ELLO, NO PROCEDE LA CONDENA A LA EMPRESA A LOS SALARIOS

DE TRAMITACION.

El Fallo queda redactado así:

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR Mariano CONTRA LA EMPRESA JOSEBA KOLDO URIARTE ARBERAS DEBO DECLARAR Y DECLARO EL DESPIDO IMPROCEDENTE, CON EXPRESA DETERMINACION DEL SALARIO MENSUAL DEL ACTOR EN 490'80 EUROS CON PRORRATA DE PAGAS EXTRA, CONDENANDO A LA EMPRESA A LA OPCION EN 5 DIAS DESDE LA RECEPCION DE LA PRESENTE SENTENCIA A LA INMEDIATA READMISION DEL TRABAJADOR O LA EXTINCION DE LA RELACION LABORAL CON PAGO DE INDEMNIZACION DE

1.324'12 EUROS, CON EXPRESO APERCIBIMIENTO DE QUE DE NO OPTAR EN PLAZO SE ENTENDERÁ QUE OPTA POR LA READMISION.

CUARTO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda presentada por el trabajador que se ha visto despedido de manera improcedente con reconocimiento y consignación de una cuantía salarial que se limita a 490'80 euros cuando en su demanda peticionaba 2.163 con los efectos que ello conlleva en la cuantía indemnizatoria y en los posibles salarios de tramitación que correspondiesen en el caso de una consignación inexcusablemente indebida. Para ello la juzgadora de instancia tras incluso el auto de aclaración de su propia sentencia atiende a lo que llama valoración conjunta de la prueba presentada y practicada con especial hincapié al interrogatorio del demandante que constaba en un soporte informático previo que se produjo en un inicial acto de vista que fue suspendido para la pertinente presentación de la posible querella que no tuvo a bien realizar finalmente la empresarial. Y es que hay que recordar que el trabajador comercial-viajante aportó en el acto inicial de vista documento que se decía realizado y certificado por la propia empresarial o su gestoría que fue tildado de falso y por lo cual el juzgador a quo suspendió previamente el procedimiento para la interposición penal, se insiste, finalmente no realizado. Con todo la representación del trabajador solicitó en tiempo y forma prueba documental de lo que decía ser una grabación que era conversación habida entre el mismo trabajador y el empresario sin otros intervinientes, que fue inadmitida con la correspondiente protesta por considerarla escuetamente innecesaria.

Evidentemente disconforme con dicha resolución de instancia el trabajador recurrente presenta recurso de suplicación que articula en un primer motivo de reposición-nulidad al amparo del pfo. a) del art. 191 de la LPL denunciando la infracción por violación de los arts. 87.2 90.1 de la LPL en relación 90.1 y 94.2 de la LPL en relación al 24 de la Constitución así como la doctrina del Tribunal Constitucional. Del mismo modo articula revisión fáctica y jurídica sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraba en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. Pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio sin son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas...

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