STSJ País Vasco , 20 de Diciembre de 2005
Ponente | JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA |
ECLI | ES:TSJPV:2005:5241 |
Número de Recurso | 1830/2005 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: 1830/05
N.I.G. 00.01.4-05/000857
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 20 de diciembre de 2005.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Emiliano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha catorce de Marzo de dos mil cinco, dictada en proceso sobre AEL (INDEM. POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACC, TRAB.), y entablado por Emiliano frente a MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS y UTILLAJES URIBESALDO S.A. .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El demandante D. Emiliano, ha venido prestando servicios para la empresa demandada Utillajes Uribesalgo, SA., desde el 10-9-2000, con categoria profesional de Oficial de 1ª Ajustador y percibiendo un salario de 1.752,95 euros mensuales.
2).- El demandante inició su prestación mediante contrato de trabajo temporal, en la modalidad de obra o servicio determinado, para la realización de la "culata GM Premiun México", siendo cesado por finalización de contrato el día 15 de octubre de 2001.
3).- El día 10.11.2000, el actor sufrió accidente mientras finalizaba el ajuste de una pieza de 590 x 560 x 6 milímetros y de 225 kilogramos de peso, con ocasión del volteo de la misma al depositarla de canto en la mesa de trabajo constituida por dos cabelletes metálicos y una tabla de madera de 600 x 400 x 20 milímetros, al soltar la pieza de la grúa porque la precisaba otro operario y al realizar maniobras de anclaje o aseguramiento de la pieza con sargentos, cayó esta sobre su pierna izquierda.
4).- De resultas del accidente el actor sufrió fractura espiroidea supracondilea de fémur izquierdo, y que tras 501 días de baja (entre el 10.11.2000 y 26.3.2002), se tramitó expediente de Incapacidad Permanente resolviendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 11.7.2002 su reconocimiento, con efectos del 10.6.2002, en el grado de Total para la profesión habitual, derivada de dicho accidente por secuelas de atrofia del cuadriceps con limitación de la movilidad funcional en la extremidad inferior (que con evidente error refiere el EVI la derecha cuando es la izquierda la pierna afectada), y déficits para deambulación y bipedestación prolongadas, y para subir y bajar escaleras, y para posiciones de rodillas y cuclillas.
5).-En la empresa existe plan de evaluación de riesgo laborales efectuado el 12.1.2000, donde se destaca en su apartado 3º, que las operaciones de volteo de utillajes sobre caballetes y trabajos bajo cargas suspendidas entrañan un verdadero peligro, proponiendo como medidas a tomar, la elaboración de procedimientos de seguridad para trabajos volteo de grandes utillajes, y que no se realice trabajo alguno bajo cargas suspendidas a menos que estas se hallen sujetas al mismo tiempo por la grúa y por los caballetes, y dar formación de seguridad para el manejo de la grua-puente, y dar información en cada puesto de las normas y contraindicaciones en el uso de equipos de trabajo.
6).- No consta que la Empresa elaborara procedimiento de seguridad alguno en relación al puesto de Ajustador, ni para trabajos de volteo de grandes utillajes, ni que realizara al actor formación de seguridad específica al respecto ni que le facilitara información concreta al actor de los riesgos y medidas de seguridad.
7).- La Empresa demandada tiene concertada con Mapfre Industrial, SA de Seguros, una póliza de Responsabilidad Civil por daños con una cobertura que en 1997 era de un máximo de 50.000.000 de pesetas por siniestro, y alcanzando 20.000.000 de pesetas por víctima de accidente de trabajo, cobertura que en julio de 2001 se actualiza a 54.420000 y 21.390.000 pesetas respectivamente.
8).- La Empresa demandada comunicó por primera vez ala Aseguradora la existencia del siniestro mediante carta fechada el día 22 de enero de 2003.
9).- El actor interpuso el 16.10.2002, mediante correo administrativo, papeleta de conciliación frente a la empresa exclusivamente en la que se relacionaban una serie de hechos y circunstancias básicamente relacionados con la naturaleza, circunstancia, y procedencia o legalidad del contrato de trabajo por obra suscrito entre las partes, y solo el apartado 7º se describe la existencia del accidente, en el 8º se afirma que la empresa carece de procedimiento de seguridad, y en el 9º se afirma que carece de seguros de responsabilidad civil, sin identificar en relación a que acción se ejercita la conciliación, y sin expresar pretensión alguna objeto de conciliación. El acto de conciliación se celebra el 5.11.2002, donde el demandante dice reclamar indemnización por los conceptos de la papeleta, y el demandado se opone por razones que se reserva, anticipando la existencia de caducidad de la acción y finalizando el acto sin avenencia.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que desestimando la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, y desestimando asimismo la demanda interpuesta por D. Emiliano frente a Utillajes Uribesalgo, SA y Mapfre Industrial, SA de Seguros, absuelvo libremente a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
La sentencia de instancia ha desestimado la demanda aparentemente por razón de fondo, en materia propia de responsabilidad civil laboral e indemnización de daños y perjuicios a cuantificar, desestimando igualmente la supuesta excepción de falta de agotamiento de la vía previa que fue considerada tras el dictado de nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2004 (Recurso 1771/04 ) que admitiendo el recurso de suplicación declaró la nulidad de la primigenia sentencia del juzgado de instancia dictada en estos mismos Autos, al admitir aquella excepción sin entrar a fondo del asunto.
Y es que ahora nuevamente el mismo recurrente, trabajador a indemnizar, reproduce sus quejas en forma y manera de nulidad de actuaciones con petición de reposición por infracciones que ampara en el apartado a) del Art. 191 LPL, en violación sucesiva de varios articulados que menciona de nuestras Leyes rituarias procesales comunes y especiales, además del la LOPJ. Para ello articula hasta tres motivos de nulidad y subsidiaria y de forma última articula un motivo...
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