STSJ Comunidad Valenciana 2446/2016, 15 de Noviembre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE COTS DIAZ
ECLIES:TSJCV:2016:5511
Número de Recurso2070/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2446/2016
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

1 Rec. Sup. 2070/15

Recursos de Suplicación - 002070/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Manuel J. Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Antonio V. Cots Diaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Gema Palomar Chalver

En València, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2446 de 2016

En el Recursos de Suplicación - 002070/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-03-15, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 001013/2012, seguidos sobre Invalidez-Base Reguladora, a instancia de D. Justo asistido del Letrado D. Jaime Ferra Pellicer, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LLÁCER Y NAVARRO, .SL., TRANSPORTS CANYAES, S.L., OLITRANSCOOP, SCV, OLIVA LOGÍSTICA, S.A. y TRANSUNIOCOP, SCV, y en los que es recurrente D. Justo, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª . Antonio V. Cots Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Justo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra LLACER Y NAVARRO S.L., TRANSPORTS CANYAES.L., OLIVA LOGÍSTICA S.A., OLITRANSCOOP, SCV, TRANSUNIOCOP, SCV, y debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Mediante resolución de 21/02/2012 al actor se le reconoció una incapacidad permanente total (cualificada), con los datos y condiciones que constan en el folio 14 y teniendo en cuenta las bases de cotización que se dan por reproducidas en el folio 15, considerándose como profesión el de conductor de camión y en el régimen de trabajadores autónomos (folio 16). La fecha de nacimiento del actor es de NUM000 /1956 (folio 16).-SEGUNDO.- No conforme, elactor formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 14/09/2012, en la que se dejaba constancia de que no habiéndose "operado modificación alguna en las bases de cotización del trabajador inmediatamente anteriores al hecho causante de la prestación", la misma era ajustada a derecho. Y respecto de la cuantía, al no tener carencia necesaria en España, se ha hacho el cálculo a prorrata, considerando un 14, 85% en España.-Constan como datos considerados en el expediente administrativo, además de los ya dichos: 8.086 días cotizados en Rumanía (10.546 días s/E-205-RO), 1.411 días en España, lo que totaliza 15.235 días (41, 74 años); 3.278 días hasta los 65 años, y fecha del hecho causante 21/02/2012 (folio 43).-TERCERO.- El 17/09/2010 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, declarando nulo el despido del actor con las empresas LLACER Y NAVARRO S.L., TRANSPORTES CANYAES S.L., OLIVA LOGÍSTICA S.A. Y OLIGOTRANSCOP SCV Y TRANSUNIOCOP SCV, de fecha de efectos 24/12/2009, condenando a la readmisión con unos salarios de tramitación de 44, 95 euros al día. En dicha sentencia se declara que el actor acudió el 19/06/2008 a buscar trabajo en LLACER Y NAVARRO y se procedió a dar su alta como autónomo, así como otros detalles de la relación entre ambos y el resto de sociedades demandadas, concluyéndose en los fundamentos que la relación entre el actor y la mercantil LLACER Y NAVARRO S.L. es laboral, que dada las condiciones económicas pactadas, considera el salario regular el correspondiente según Convenio (1.348, 58 euros), y concluye declarando nulo el despido por vulneración de derechos fundamentales (folios 93/ss).-Aporta el actor un acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social de fecha 3/05/2011 (folios 113/ss) respecto de la mercantil LLACER Y NAVARRO S.L., en el que se especifica por la Inspección actuante que el fin de la actuación es investigar la supuesta prestación de servicios por parte de conductores socios de dos Cooperativas (TRANSUNIOCOP. COOP. VNA. Y OLIVATRANSCOOP, COOP. VNA.) por cuenta de las mercantiles LLACER Y NAVARRO S.L., OLIVA LOGÍSTICA S.A. Y TRANSPORTES CANYAES S.L.. Concluye la Inspección que estamos ante una relación laboral, formando las empresas grupo de empresas y, para la liquidación de las cuotas, ha tomado para cada ejercicio liquidado y para cada trabajador afectado la base mínima de convenio colectivo aplicable a la empresa, siguiendo el criterio de la Sentencia mencionada en la párrafo anterior, y que para el año 2007 son de 1.326, 31 euros, para el 2008, 1.366, 10 euros, para el 2009, 1.369, 01 euros y para el año 2010, 1.382, 7 euros. De dicha liquidación de cuotas no se extendió Acta de Infracción (folio 137).-Se acompaña como ANEXO 1: relación de trabajadores que han prestado servicios laborales para las distintas empresas del grupo (folios 138/ss) en el que no aparece el nombre del actor, desconociéndose si se debe a que ya habían sido regularizadas las bases por otra vía o por cualquier otro motivo, ya que sí se menciona su caso al reseñar la Sentencia del Juzgado de Valencia a la que se ha hecho referencia.-Consta agotada la vía previa."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Justo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora y absolvió a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra, interpone recurso de suplicación la parte actora, y en relación a los hechos declarados probados se postula la adición al hecho probado tercero de un último párrafo con el siguiente contenido: "TERCERO.- ...Ya que sí se menciona en su caso al reseñar la Sentencia del Juzgado de Valencia a la que se ha hecho referencia. Con posterioridad a la interposición de la demanda que tuvo lugar en fecha 22-10-2012, se dictó Sentencia el 26-05-2013 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia igualmente condenatoria del referido Grupo Empresarial, quedando probado que el actor venía prestando servicios por cuenta del mismo (folios 106 a 112). Tras la llegada del expediente administrativo en fecha 9-4-2014 el actor formuló escrito de ampliación-aclaración (folios 75 a 79) a la vista de la falta de cotización del Grupo Empresarial se pedía en el suplico la condena al referido ente empresarial por falta de cotización al Régimen General de la Seguridad Social por el periodo 19-06- 2008 a 14-10-2010. Consta agotada la vía previa". Adición fáctica que debe prosperar en la medida que resulta de los documentos en que se basa, sin perjuicio de su posterior valoración.

SEGUNDO

Con base en el artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa el examen de la aplicación del derecho en la sentencia recurrida y así se denuncian dos infracciones por inaplicación de los preceptos cuya infracción se censura. El primer submotivo la parte recurrente lo destina a revisar la aplicación del derecho y la jurisprudencia y concretamente se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, y la denegación de la misma, así como por infracción del artículo 104.1 de la Ley General de la Seguridad Social (en cuanto a la responsabilidad del empresario de cotizar e ingresar las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad), y el artículo 126 de la referida Ley General de la Seguridad Social . Se alega por la parte recurrente que se amplió la demanda al Grupo empresarial, que fue admitida y se interesaba la condena como responsable en el supuesto de haber incumplido sus obligaciones de cotización en tiempo y forma. Y sostiene que el actor trabajo para el Grupo Empresarial codemandado y este tenía la obligación de haberlo dado de alta y cotizado a la Seguridad Social por el periodo de 19-06-2008 a 14-10-2010, lo que no hizo en tiempo y forma, o al menos no lo ha acreditado, por lo que debe asumir su responsabilidad y consecuencias y la Entidad Gestora hacerse cargo vía anticipo de ese periodo de falta de cotización al Régimen General. Y estima no ajustado a derecho el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada que rechaza la invocación de la sentencia de 26-05-2013, que afecta a las empresas del Grupo Empresarial cuya responsabilidad se reclama, sin que pueda causar indefensión a las empresas por cuanto el Grupo Empresarial fue parte en el proceso y al INSS por cuanto viene a reincidir en la existencia de relación laboral entre el actor y el Grupo Empresarial desde el 19-06-2008 hasta el 21-02-2012, con la paralela obligación de la empresa de cotizar por el actor en el Régimen General de la Seguridad Social y su no alegación o examen producirían el fatal efecto previsto en el artículo 400.2 in fine de la LEC, ya que a efectos de cosa juzgada sí pudieron y efectivamente se alegaron en este juicio. Añadiendo que si consta como hecho cierto que el actor trabajó por cuenta y orden del Grupo Empresarial este tenía la obligación de mantenerlo en alta en Seguridad Social por el periodo de 19-06-2008 hasta su extinción del vínculo laboral por declaración de invalidez del trabajador en fecha 21-02-2012 y si no lo hizo hasta el 14-10-2010 ello debe dar lugar a la derivación de responsabilidad por mandato de los artículos 104.1 y 126 de la LGSS .

La sentencia impugnada considera que la sentencia de fecha 26-05-3013 sobre reclamación de cantidad del actor y otros demandantes, ha sido introducida sorpresivamente en el acto del juicio y que, por tanto, siendo un hecho posterior al expediente administrativo del que trae causa este procedimiento judicial, y no habiéndose introducido este hecho en el objeto del proceso y/o...

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