SAP Zaragoza 608/2016, 14 de Diciembre de 2016
Ponente | PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA |
ECLI | ES:APZ:2016:2080 |
Número de Recurso | 386/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 608/2016 |
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5ZARAGOZA
SENTENCIA: 00608/2016
N10250DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052 N.I.G. 50297 42 1 2016 0002760
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000386 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000103 /2016
Recurrente: Bárbara
Procurador: YOLANDA MARTINEZ CHAMARROAbogado: JUAN MANUEL TORRECILLA PULIDO
Recurrido: IBERCAJA BANCO S.A.
Procurador: JUAN MANUEL ANDRES ALAMANAbogado: JESUS NIETO AVELLANED
S E N T E N C I A nº 608/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
En Zaragoza, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.
En Nombre de S.M. El Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 103/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 386/2016, en los que aparece como parte apelante-demandante, Bárbara, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. YOLANDA MARTINEZ CHAMARRO, asistida por el Abogado D. JUAN MANUEL TORRECILLA PULIDO; y como parte apelada-demandada, IBERCAJA BANCO S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN, asistido por el Abogado D. JESUS NIETO AVELLANED; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida de fecha 10 de junio de 2016 cuya parte dispositiva dice: "Absuelvo a IberCaja Banco, S.A. de las pretensiones contenidas en la demanda de doña Bárbara, y ello con imposición a la ésta de las costas procesales causadas."
Contra dicha resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria se opuso, elevándose las actuaciones a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 14 de noviembre de 2016.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
Un matrimonio es propietario de cierta vivienda, que hipotecan en garantía de un préstamo de esta clase. La hipoteca la constituye el marido, y la esposa es avalista solidaria del contrato. Este pleito es iniciado por la esposa, que solicita la declaración de ciertas cláusulas del contrato por el concepto de abusivas, no interviniendo el marido. La entidad bancaria demandada opone la excepción de falta de legitimación activa, que es acogida por la Sentencia del Juzgado, y recurrida por la parte actora en aquella condición de avalista.
Como es sabido, la intervención de varias partes en un proceso, como demandantes o demandados, es hecho frecuente. De modo particular, por el lado de los demandados, que ha venido a constituir el instituto del litisconsorcio pasivo necesario, de alguna frecuencia en la tramitación de los pleitos, que, como también resulta sabido, puede ofrecer dos perspectivas: el propio, es decir, cuando es exigido por la Ley -Por todos, principalmente, artículo 1144 del Código Civil --, o el impropio, que es de creación jurisprudencial, y que tiende principalmente a proteger la posición del acreedor, asegurando el pago de su crédito al establecer la solidaridad de los deudores respecto del mismo.
Menos frecuente es apreciar en un pleito la falta de legitimación activa, pues la demanda que inicia el pleito suele ser encabezada por todas las persona que tienen interés en su desarrollo, habiendo precedido una cierta labor de investigación por quien la parte que la interpone respecto de las personas que pueden quedar afectadas por la Sentencia condenatoria que eventualmente pueda dictarse. Pero en el caso concreto que ahora se enjuicia, de las características que han quedado dichas en el FJ primero, la falta de legitimación activa que ha sido apreciada no puede ratificarse en este momento, ello, por las tres razones siguientes: primera, porque el artículo 1385.2 del Código Civil -que cita la recurrente-- efectivamente dispone que "Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos...
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