SAP Pontevedra 570/2016, 12 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha12 Diciembre 2016
Número de resolución570/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00570/2016

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36038 47 1 2014 0300051

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000761 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000049 /2014

Recurrente: Adelina, COLON 1886 SL

Procurador: MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO, MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO

Abogado: MANUEL MENDEZ ROBLES, LORENZO JULIO VELAYOS REAL

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Marí Luz ADMINISTRADORA CONCURAL LIQUIDADORA DE COLON 1886 SL

Procurador:,

Abogado:, MARIA JESUS MOREIRA GARCIA

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 761/16ª

Asunto: Sección VI Calificación Concurso

Número: 49/14

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENITEZ LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.570

En Pontevedra, doce diciembre de dos mil dieciséis.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 761/16, dimanante de los autos de concurso voluntario incoados con el núm. 49/14 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), siendo apelante la demandada DÑA. Adelina, representada por la procuradora Sra. Pérez Crespo y asistida por el letrado Sr. Méndez Robles, y parte apelada la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE "COLON 1886, S.L.", ejercida por la letrada Sra. Moreira García, y el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 2 de junio de 2016 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo) en los autos de concurso voluntario, sección VI, de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" ESTIMO PARCIALMENTE las pretensiones formuladas por la Administración Concursal y TOTALMENTE las pretensiones formuladas por el Ministerio Fiscal y en consecuencia:

  1. - Debo declarar y declaro que el concurso de la entidad COLON 1886, SL, es culpable por concurrencia de las conductas narradas en los fundamentos de derecho descritas en los arts. 164.22 º y 4 º y 165.2º de la Ley Concursal .

  2. - Debo declarar y declaro que Dª. Adelina, como Administradora única de dicha sociedad, tiene la condición de persona afectada por dicha calificación.

  3. - Debo condenar y condeno a Dª. Adelina a que en concepto de daños y perjuicios deberá devolver a la masa activa del concurso el vehículo Chrysler Grand Voyager matrícula ....-QYS y, para el caso de no hacerlo en el plazo de 15 días, responder del déficit patrimonial de la concursada en la cantidad en que la propia sociedad concursada valoró dicho vehículo en la solicitud de concurso, 13.300 euros.

  4. - Debo condenar y condeno a Dª. Adelina a cinco años de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como como para representar a cualquier persona durante el mismo período, y a la pérdida de cualquier bien o derecho que como acreedor pudiera tener contra la masa activa.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad concursada y a la afectada por la calificación. "

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación de la demandada Dña. Adelina se interpuso recurso de apelación, formalizado mediante escrito de 30 de junio de 2016 y por los que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, con estimación íntegra del recurso, se revoque la recurrida y se desestimen total e íntegramente las pretensiones formuladas por el Ministerio Fiscal y la Administración concursal en sus respectivos informes, calificando el concurso como fortuito, con expresa imposición de costas al Administrador concursal y, en ningún caso, a la demandada. En el mismo trámite, por la representación de la concursada "Colón 1886, S.L." se interpuso recurso de apelación en virtud de escrito presentado el 4 de julio de 2016 y por el que interesó que se revocase la sentencia recurrida y se desestimasen las pretensiones del Ministerio Fiscal y de la Administración concursal, calificación el concurso como fortuito, con expresa imposición de costas a la contraparte y, en ningún caso, a la recurrente.

TERCERO

De los referidos recursos de apelación se dio traslado a la Administración concursal y al Ministerio Fiscal, que en virtud de escritos de 26 y 20 de septiembre de 2016 se opusieron al recurso e interesaron la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tras lo cual con fecha 17 de octubre de 2016 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala. CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento .

El presente procedimiento tiene por objeto la calificación como fortuito o culpable del concurso de la sociedad "Colón 1886, S.L.", declarado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo) por Auto de 19 de marzo de 2014, a instancia de la propia entidad deudora, y, en caso de que se declare culpable, la determinación de las causas de dicha calificación y de las consecuencias personales y patrimoniales que se derivan para la administradora única de la entidad, Dña. Adelina .

La Administración Concursal, en su informe sobre los hechos relevantes para la calificación, estimó que el concurso debía declararse culpable por concurrir las siguientes causas:

  1. Al amparo del art. 164.2.2º de la Ley Concursal, por entender que la deudora cometió inexactitudes graves tanto en la solicitud de concurso como en los documentos acompañados a la misma ex art. 6 LC . En concreto, se alude a las siguientes:

  1. En la Memoria adjunta ( art. 6.2.2º LC ):

    - Se dice que el procedimiento ordinario nº 1392/2009, seguido por la entidad "Broderipi10, S.L." contra la concursada, estaba pendiente de recurso, cuando había devenido firme desde el 6 de junio de 2013.

    - Se ha indicado que dicho procedimiento está pendiente de resolución de recurso de amparo cuando los interpuestos habían sido inadmitidos, el último con fecha 3 de febrero de 2014, tres semanas antes de que se presentara el complemento y actualización de la solicitud de concurso.

    - Se ha omitido que este procedimiento ordinario ha dado origen al procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 224/2011, así como que en el mismo se han subastado los bienes de la concursada con fecha 22 de enero de 2014, habiendo sido adjudicados provisionalmente a la ejecutante con fecha 29 de enero de 2014, mientras que en el escrito de complemento y actualización de la solicitud presentado con fecha 25 de febrero de 2014 se hace constar que "fijada fecha para la celebración de subasta en las presentes actuaciones, la misma se ha suspendido, estando pendiente de nueva fecha".

    - Se omite que, como circunstancias que agravaron la situación de insolvencia, los préstamos que la sociedad ha hecho a "Promociones Inmobiliarias M&C (537.973,50 €), D. Constancio (994.149,55 €) y a la propia administradora Dña. Adelina (994.149,55 €), no han sido devueltos.

    - Se silencian créditos del Banco Popular por importe de 3.172.367,73 €, más del doble del importe comunicado por la concursada (1.432.229,69 €), al obviar dos préstamos de los que es cotitular y uno en el que es fiadora solidaria.

    - Se ha omitido que el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santiago acordó, en las Diligencias Previas nº 4763/2011, el bloqueo de las cuentas de la sociedad y la prohibición de disponer de cuatro fincas de la concursada sitas en Albolote (Granada), y que dicho órgano acordó entregar a Promociones Gálvez Alanzor, S.L.", acreedora de la concursada, la cantidad reconocida como crédito en el concurso (468.202,42 €), además de indicar erróneamente el saldo retenido en la cuenta de consignaciones del citado órgano (1.069.106,65 e y no 1.537.351,32 €).

  2. En el inventario de bienes y derechos ( art. 6.2.3º LC ):

    - Se omite toda referencia a la finca nº NUM000, así como las cargas y gravámenes que se han constituido sobre los inmuebles de la sociedad.

    - Se omiten las cargas existentes sobre los vehículos de la sociedad.

    - Se indica una cantidad incorrecta que no coincide con la disponible en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santiago.

  3. En la relación de acreedores y procedimientos judiciales ( art. 6.2.4º LC ):

    - No se hace constar el vencimiento de los créditos ni se hace mención a las garantías constituidas.

    - Se omiten dos de los préstamos del Banco Popular de los que es cotitular la concursada y uno en el que es fiadora solidaria. - El crédito a favor de "Broderipi10, S.L." consta reconocido por una cantidad inferior incluso al principal de la deuda (1.200.000 € en vez de 1.392.000, más intereses, gastos y costas).

    - No se hace constar que a "promociones Galvez Alanzor, S.L." le fuera entregado mandamiento de pago en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santiago por importe de 468.202,68 €.

    - Se informa del crédito con la TGSS en cantidad incorrecta, haciendo constar un saldo de 4.731,91 €, cuando la cantidad adeudada asciende a 8.499,99 €, sin indicar que, como consecuencia de dicha deuda, los vehículos de la sociedad han sido embargados, constando orden de precinto sobre uno de ellos.

    - Se omite toda referencia al estado actual de los...

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