SAP León 561/2016, 22 de Diciembre de 2016

PonenteCARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ
ECLIES:APLE:2016:1180
Número de Recurso72/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución561/2016
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

SENTENCIA: 00561/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987230006

Equipo/usuario: MFR

N.I.G.: 24139 41 2 2008 0100128

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000072 /2015

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Saturnino, Jose Ramón, Luis Miguel

Procurador/a: D/Dª, DOMINGO MARIANO ZAMORA DONCEL, DOMINGO MARIANO ZAMORA DONCEL, DOMINGO MARIANO ZAMORA DONCEL

Abogado/a: D/Dª, RAFAEL ÁLVAREZ GARCÍA,,

Contra: Eloisa, Gregoria

Procurador/a: D/Dª MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO, MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO

Abogado/a: D/Dª MARIA LUISA HERRERO RANDEZ, MARIA LUISA HERRERO RANDEZ

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA NUMERO Nº. 561/2016

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Javier Alvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Manuel Angel Peñin del Palacio

Don Alvaro de Aza Barazón

---------------------------------------------En la ciudad de León, a veintidós de Diciembre de 2.016. Visto, en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 22/2012 procedente del Juzgado de Instrucción de SAHAGUN (León), seguido por un delito de estafa, contra las siguientes acusadas:

DOÑA Eloisa, con documento de identidad nº NUM000, nacida el día NUM001 de 1.979, hija de Carlos Ramón y Sandra, natural de Badajoz, y domicilio en CALLE000, nº NUM002, de Villafruel-Saldaña (Palencia), en situación de libertad provisional, representada por la Procuradora Doña María Purificación Díez Carrizo, y asistida de la Abogada Doña María Luisa Herrero Randez.

DOÑA Gregoria, con documento de identidad nº NUM003, nacida el día NUM004 de 1.975, hija de Carlos Ramón y Sandra, natural de Badajoz, y domicilio en CALLE000, nº NUM002, de Villafruel-Saldaña (Palencia), en situación de libertad provisional, representada por la Procuradora Doña María Purificación Díez Carrizo, y asistida de la Abogada Doña María Luisa Herrero Randez.

Siendo partes acusadoras:

El MINISTERIOFISCAL, que ejerce la acusación pública.

DON Saturnino, DON Jose Ramón y DON Luis Miguel, representados por el Procurador Don Domingo Mariano Zamora Doncel y asistidos del Letrado Don Rafael Alvarez García, que ejerce la acusación particular.

Y "TORIBIO MORAL CONSTRUCCIONES, SUMINISTROS Y TRANSPORTES, S.A.", representada por la Procuradora Doña María del Carmen Espeso Herrero y asistida del Letrado Don Miguel Angel San Martín Fernández, que ejerce igualmente la acusación particular.

Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Alvarez Fernández .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Instrucción de SAHAGUN (León), se siguieron las actuaciones contra las imputadas DOÑA Eloisa y DOÑA Gregoria y, una vez formulada acusación contra las mismas, se han elevado las actuaciones por el Juzgado de Instrucción a esta Audiencia Provincial para la celebración del acto del juicio, que ha tenido lugar el pasado 12 de Diciembre de 2.016.

SEGUNDO

Por el MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, se formuló acusación entendiendo que los hechos enjuiciados son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1, 250.1.5 ª y 74 del Código penal, en la redacción vigente dada por la LO 5/2010, de 22 de Junio, por ser más beneficiosa para las acusadas, del que son autoras criminalmente responsables las acusadas Doña Eloisa y Doña Gregoria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiese a cada una de ellas la pena de 3 años y 6 meses de prisión, y multa de 9 meses con una cuota de 10 Euros, así como la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas, y, en materia de responsabilidad civil, la condena de ambas acusadas a indemnizar directa y solidariamente: a Don Saturnino en 40.669,91 euros; a "Toribio Moral, Construcciones, Suministros y Transportes, S.A." en 18.932,63 Euros; a Don Jose Ramón, en 18.814,43 Euros; y a Don Luis Miguel en 35.075 Euros. Todo ello haría un total de 113.491,99 Euros.

Por la acusación particular que ejercen DON Saturnino, DON Jose Ramón y DON Luis Miguel, en igual trámite, se calificaron los hechos como un delito continuado de estafa gravada del artículo 248 del actual Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 250.4, 5 y 6 del mismo cuerpo legal, del que serían autoras ambas acusadas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiese a cada una de ellas la pena de prisión de 4 años y multa de 8 meses a razón de 50 Euros diarios, accesoria de inhabilitación, así como que se les condene a indemnizar, por los daños y perjuicios causados, a Don Saturnino en la cantidad de 52.869.91 Euros, a Don Luis Miguel en la cantidad de 36.733,27 Euros; y a Don Jose Ramón, en la cantidad de 24.633,89 Euros.

Por la acusación particular que ejerce la entidad "TORIBIO MORAL CONSTRUCCIONES, SUMINISTROS Y TRANSPORTES, S.A.", se calificaron los hechos como legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1, 250.1.6, y 74 del Código Penal, o bien subsidiariamente de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, del que serían autores responsables las acusadas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiese a cada una de ellas, en el primer caso, la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses con una cuantía diaria de 10 Euros, o, en el segundo, la pena de 3 años de prisión, accesoria y pago de las costas, incluídas las de la acusación particular, y que indemnicen conjunta y solidariamente a la entidad perjudicada que ejerce la acusación en la cantidad de 29.037,41 Euros.

TERCERO

Por la Defensa las acusadas DOÑA Eloisa y DOÑA Gregoria, en igual trámite de conclusiones definitivas, se consideró que no existe delito que se les pueda imputar a las mismas, por lo que solicitó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados y así expresamente se declaran los siguientes:

"Las acusadas DOÑA Eloisa y DOÑA Gregoria, mayores de edad, y sin antecedentes penales, constituyeron, en fecha 31 de Julio de 2.003, la entidad mercantil "Centro de Mayores J.R. del Coto, S.A.", cuyo objeto social era la prestación de servicios sociosanitarios para la tercera edad, siendo ambas las administradoras solidarias de la misma. La referida entidad se constituyó con un capital social de 72.000 Euros, si bien del mismo únicamente fue desembolsado una parte, en concreto 18.000 Euros. La fundación de dicha sociedad por parte de las acusadas, que carecían de cualquier experiencia empresarial, tenía como finalidad primordial la de dar cumplimiento a la voluntad de su padre, Don Carlos Ramón, fallecido en fecha 14 de Noviembre de 2.001, en orden a construir una residencia de la tercera edad en la zona del valle del río Valderaduey o de la localidad de Calzada del Coto (León), próxima a Sahagún de Campos (León), de donde su progenitor era originario. Para la ejecución de dicha idea de construcción, contrataron las acusadas a través de la referida entidad constituida los servicios profesionales de un Arquitecto, Don Saturnino, que se encargó de redactar el proyecto correspondiente, y el cual les recomendó inicialmente que la ejecución del mismo se encomendase a la entidad constructora "Clissen Proyectos, S.L.", de la que era socio y administrador Don Juan Ramón, en cual había tenido amistad con su padre. Esta empresa constructora comenzó las obras en la primavera o principios del verano del año 2.005, las cuales se llevaron inicialmente a un ritmo lento, habiéndose certificado por el citado Arquitecto, en fecha 28 de Agosto de 2.005, que en esa fecha se había ejecutado tan solo un 16% de la obra, que comprendía únicamente la práctica totalidad de los capítulos de excavación y movimiento de tierras, zanjas de cimentación, hormigón de limpieza y cimentación. La indicada constructora "Clissen Proyectos, S.L.", por problemas habidos entre sus socios, se vio imposibilitada de continuar con la obra que llegó incluso a estar parada. Con el fin de continuar con la ejecución de la obra, las acusadas toman la decisión de llevarla a cabo ellas mismas con la ayuda del ya mencionado Don Juan Ramón, que ejercerá a partir de ese momento el puesto de jefe de obra, acordando entre los tres la constitución de una entidad social, "Ausencio, Elena y Esther, Construcciones, S.L.", que efectivamente fundan en fecha 2 de Marzo de 2.006 (en adelante "Aecons") y cuyo objeto social era la construcción, la realización proyectos de interiorismo y demás actividades relacionadas. Dicha sociedad se constituye con un capital suscrito de

3.012 Euros, siendo sus administradoras solidarias las hoy acusadas. La obra de construcción de la citada residencia continúa, efectivamente, por esta última entidad, contratándose los sucesivos trabajos y suministros de materiales para la misma con los distintos oficios y empresas del sector, hasta alcanzar un porcentaje de ejecución de, al menos, el 61,7%, hasta que en el mes de Octubre de 2.007, por falta de financiación se paraliza la obra. Dicha financiación, desde el principio de la obra, se basaba parcialmente en un préstamo con garantía hipotecaria concedido por el "Banco de Sabadell, S.A.", en escritura pública de fecha 29 de Junio de 2.005, con un capital máximo en principio de 1.082.000 Euros, disponible sucesivamente en proporción al porcentaje de realización de la obra, valorándose la finca hipotecada (terreno y edificación) en la cantidad de 2.021.018 Euros. Además de las cantidades que se fuesen...

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