SAP Alicante 432/2016, 3 de Noviembre de 2016

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2016:3117
Número de Recurso56/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución432/2016
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000056/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 002681/2011

SENTENCIA Nº 432/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a tres de noviembre de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 002681/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante C.P. Viviendas y Garajes PLAZA000, NUM000 de Pinoso, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Pascual Moxica Pruneda y dirigida por el Letrado Sr. Luis Iñesta Alcolea, y como apelada Caser, Caja de Seguros Reunidos, S.A., representado por el Procurador Sr. Francisco Javier García Mora y dirigido por el Letrado Sr. Francisco Javier Girón Giménez, D. Primitivo, representado por el Procurador Sr. Emigdio Tormo Ródenas y dirigido por el Letrado Sr. José Mª Torrás Beltrán, D. Juan Manuel, representado por el Procurador Sr. Vicente José Castaño López y dirigido por el Letrado Sr. Joaquín Rodriguez Trives y Pinosocons, S.L. representado por el Procurador Sr. Salvador Ferrández Marco y dirigido por el Letrado Sr. Eduardo Ferrández López Egea.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31 de Julio de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Móxica Pruneda en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE VIVIENDAS Y GARAJES PLAZA000, NUM000 DE PINOSO, frente a la mercantil PINOSOCONS, S.L, la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A (CASER), DON Primitivo y DON Juan Manuel, y debo absolver y absuelvo los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, con la expresa condena en costas de la parte actora. " SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante C.P. Viviendas y garajes PLAZA000, NUM000 de Pinoso en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000056/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20 de Octubre de 2016.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima la sentencia de instancia la prescripción de las acciones emprendidas por la Comunidad actora en reclamación de daños en la construcción.

Recurre la demandante la prescripción con razones que examinaremos así como las de los demandados.

En cuanto al fondo, en el que no entra la sentencia, la actora reitera los hechos de la demanda, si bien trata de introducir otros nuevos recientes(filtraciones). Sostiene la causa de los daños en la cubierta, son debidos a un defectuosa disposición de las juntas de de dilatación y ausencia de juntas perimetrales llegando hasta el forjado además considera que falta el aislamiento. Como solución propone la reposición integra de la terraza hasta el forjado. Respecto del resto de los daños, la corrección de la defectuosa pendiente del porche, que costaría 290€ y el coste de la obstrucción ya reparada del colector 1889€. Responsabiliza de los daños en la terraza a todos los intervinientes y del resto excluye al arquitecto. Se opone la aseguradora que considera solo responde de defectos estructurales, alega que se emiten dos pólizas la definitiva aportada por la demandante y promotora expedida al finalizar la obra y la provisional exigida por la ley desde el comienzo de la misma y que sus coberturas son iguales, finalmente advierte de la existencia de franquicia.

Se oponen las demandadas:

El constructor/promotor, sosteniendo la prescripción. En cuanto al fondo imputa la responsabilidad por los daños en la cubierta al Arquitecto técnico por cuanto las juntas de dilatación existían pero estaban defectuosamente ejecutadas en cuanto a anchura y profundidad. Asimismo es este agente el responsable de los otros defectos menores demandados. En cuanto a la reparación acepta la valoración del desnivel del porche, rechaza el del colector por que ha sido reparado, sin aportar facturas. Rechaza abiertamente la propuesta de reparación de la terraza de la actora: porque del solado solo está afectado un 20%, solo las piezas próximas a sumideros y esquinas de petos. Basta con ensanchar las juntas sellándola con masilla elástica y en su caso darles mayor profundidad pero si afectar al soporte ni a la impermeabilización. No es preciso un nuevo aislamiento térmico existe uno de arlita o arcilla expandida de mayor garantía. No procede una nueva impermeabilización pues no se han detectado humedades. Solo hay grietas en 6 puntos alguna debida a tendederos, las manchas son producto de la falta de limpieza. Considera que debe aceptarse el presupuesto por ella aportado, deduciendo la grieta debida al tendedero, 165€ y el defecto del colector por que ha sido reparado, sin aportar facturas.

Se opone asimismo el Arquitecto sosteniendo la prescripción. En cuanto al fondo tras considerar que la falta de motivación en la instancia debía propiciar la devolución al Juzgado, entra en el fondo alegando su falta de responsabilidad al ser los daños en la cubierta causados por una incorrecta ejecución de una unidad de obra carente de complejidad. Cita SSAA PP Alicante de 8/3/2001, 31/7/200126/1/2004 . Que la declaración del Arquitecto Técnico evidencia que la incorrecta ejecución de la cubiertas solo pudo ser advertida por el. En cuanto a la solución constructiva rechaza la de la Comunidad siendo técnicamente posible reparar sin necesidad de obra tan desproporcionada.

Se opone también el Arquitecto Técnico sosteniendo la prescripción. En cuanto al fondo alegando con apoyo en la pericia del Sr. Eulogio que los daños en la cubierta no afectan a elemento estructural alguno sino a elementos de protección es decir de acabado, en lo que son conformes el Perito de la promotora/constructora Sr. Ricardo que los reputa superficiales y no afectantes a la resistencia o estabilidad del edificio, por lo que debe clasificarse en el apartado b) último párrafo del art 17 de la LOE, Cita SSTS 19/7/2010 y 17/9/2015, que determina la responsabilidad individual de la que estria exento por cuanto se atuvo en todo al proyecto.

Finalmente se opone la aseguradora, manteniendo también la prescripción y en cuanto al fondo negando la cobertura según el art 19.1 de la LOE . Pone de manifiesto la existencia de dos condiciones particulares la es emitidas al comienzo de la obra y a la teminacion, considerando que solo responde por daños estructurales y derivados de los mismos.

SEGUNDO

La prescripción. El computo del plazo de prescripción arranca desde el momento en que las deficiencias se pongan de manifiesto. Dicho plazo es común a cualquier tipo de deficiencia constructiva y el "dies a quo " viene establecido en el artículo 18.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación cuando señala que "Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual".

La jurisprudencia distingue para fijar el dies a quo entre daños permanentes y continuados recoge la SAP Cáceres 3/6/2016 jurisprudencia al respecto: "Sobre la alegación -formulada, asimismo, por la parte apelante- de no distinción entre los denominados "daños continuados" y "daños `permanentes", el Tribunal Supremo, Civil, Sección 1, en Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2.011, ha establecido que: "A este respecto es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone el artículo 1968.2.º CC (EDL 1889/1), es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución (EDL 1978/3879) y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010 ), si bien matizando que esto es así «cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida» ( SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de...

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