AAP Valencia 1398/2016, 3 de Octubre de 2016

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2016:381A
Número de Recurso1459/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1398/2016
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001459/2016

VTE

AUTO Nº.: 1398/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA

D. SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia a tres de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA, el presente rollo de apelación número 001459/2016, dimanante de los autos de Ejecución Hipotecaria - 000449/2015, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MISLATA, entre partes, de una, como apelante a BANCO DE SABADELL S.A., representado por el Procurador de los Tribunales CARMEN RUEDA ARMENGOT, y asistido del Letrado OLGA MORA GOMEZ y de otra, como apelados a Ascension y Hipolito representado por el Procurador de los Tribunales MERCEDES MONTOYA EXOJO y MERCEDES MONTOYA EXOJO, y asistido del Letrado ANA MARÍA FAJARDO PINO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SABADELL S.A.

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MISLATA, contiene la siguiente parte dispositiva: "SE SOBRESEE la presente ejecución.".

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del BANCO DE SABADELL S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Para la resolución del presente recurso tener en cuenta como antecedentes que: 1) BANCO DE SABADELL S.A. concedió a la ejecutada en fecha 08/09/2005 un préstamo por importe de 103.500 € que debía devolverse en 360 y en el que lacláusula sexta bis establece la resolución anticipadaentre otras causas por la falta de pago a su vencimiento de una cuota comprensiva de capital e intereses; 2) La ejecutada dejo de pagar cuotas desde el 08/06/2012 por lo que se dio por vencido el préstamo en fecha 06/12/2012 resultando el saldo deudor reclamado; 3) Interpuesta demanda ejecutiva el 26/05/2015 se despacho ejecución mediante auto de 19/06/2015 (folio 78); 4) En fecha 06/11/2015 (folio 101) se practico la diligencia de notificación y requerimiento de pago sin que formularan oposición si bien se personaron con abogado y procurador en fecha 20 de noviembre de 2015 (folio 102) solicitando el 22 de noviembre la suspensión del procedimiento por estar en negociaciones para llegar a una dación en pago (folio 103) oponiéndose el Banco de Sabadell el 28/01/2016 manifestando que había sido denegada la dación en pago en plazo y dictando a continuación el 24/02/2016 auto declarando abusiva la cláusula de vencimiento anticipado y acordando el sobreseimiento de la ejecución (folio 124).

Contra dicho auto formula recurso de apelación la representación de BANKIA S.A. alegandoen el recurso que el pacto de vencimiento anticipado resulta plenamente valido y eficaz y que no se ha ejercitado abusivamente puesto que cuando se resolvió había impagado 6 cuotas y cuando se interpuso la demanda ejecutiva 37 cuotas mensuales.

SEGUNDO

Del análisis de los antecedentes expuestos se desprende que se despacho ejecución sin que el Juzgado apreciara inicialmente la existencia de cláusula abusiva y sin que los ejecutados formulara oposición alguna, pese a que se personaron con abogado y procurador. La situación de morosidad se prolonga desde el 08/06/2012 por lo que hasta el presente momento serían más de cuatro años.

El TS en sentencias de 18 de febrero de 2016, número 79/2016, recurso 2211/14, ROJ 626/2016, que remite, a su vez, y reproduce, en parte, sentencia del pleno de 23 de Diciembre de 2015, número 705/15 ha declarado que:

6 .- La tutela de los consumidores aconseja evitar interpretaciones maximalistas, que bajo una apariencia de máxima protección, tengan como consecuencia paradójica la restricción del acceso al crédito hipotecario y, derivadamente, a la adquisición de vivienda en propiedad.

Declarada la admisibilidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en los términos expuestos, el mismo principio de equilibrio en las prestaciones que ha de presidir su interpretación, revela lo inadecuado de obligar a las entidades prestamistas, ante comportamientos de flagrante morosidad, a acudir en exclusiva a la vía declarativa para obtener la resolución contractual ( art. 1124 Cc ), con cierre de la vía ejecutiva especial legalmente prevista y correlativa obstaculización de la efectividad de la garantía real. Cuando, además, las propias estadísticas oficiales revelan que la duración media pactada de los préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda se incrementó entre 1990 y 2005 de 12 a 25 años, acercándose incluso entre 2006 y 2010 a una media de 26 años; lo que redunda en la inconveniencia de obligar a la espera de un incumplimiento total en todos los préstamos vigentes a largo plazo que contengan cláusulas de vencimiento anticipado abusivas.

En estos supuestos en que ni el Juzgado aprecio inicialmente la existencia de cláusulas abusivas ni los ejecutados comparecieron para oponerse es criterio de esta Sala considerar que había precluido el plazo para apreciar de oficio la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado. Así lo declara el auto de esta sección del 24 de noviembre de 2015 (ROJ: AAP V 394/2015 ) queconsidero extemporánea la apreciación...

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