STS 12/2017, 10 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Enero 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de enero de 2017

Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1789/2014, interpuesto por Institut de Prospectiva i Analisi de la Realitat Social Krebs, S.L., por la Associació de Propietaris Rurals per la Defensa i Manteniment del Territori (APRODEMAT) y por D. Luis Manuel , representados por la procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle y bajo la dirección letrada de D.ª Rafaela Pons Fullana, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 9 de abril de 2014 en el recurso contencioso-administrativo número 585/2008 . Son partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y Red Eléctrica de España, S.A.U., representada por el procurador D. Jacinto Gómez Simón y bajo la dirección letrada del Sr. García Valcárcel.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 9 de abril de 2014 , desestimatoria del recurso promovido por Institut de Prospectiva i Analisi de la Realitat Social Krebs, S.L., por la Associació de Propietaris Rurals per la Defensa i Manteniment del Territori (APRODEMAT) y por D. Luis Manuel contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 14 de noviembre de 2006, por la que se autoriza a Red Eléctrica de España, S.A. la modificación de las líneas a 400 kV "Sentmenat-Bescanó", "Vic-Bescanó" y "Vandellós-Pierola-Rubí-Vic" -recurso que fue posteriormente ampliado a la desestimación del recurso de alzada que había interpuesto contra la misma, acordada por resolución de la Secretaría de Estado de Energía de 22 de julio de 2008-.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia de fecha 7 de mayo de 2014, acordando al tiempo emplazar a las partes ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Institut de Prospectiva i Analisi de la Realitat Social Krebs, S.L., de la Associació de Propietaris Rurals per la Defensa i Manteniment del Territori (APRODEMAT) y de D. Luis Manuel ha comparecido en forma en fecha 23 de junio de 2014, mediante escrito por el que interpone el recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 161.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y de la jurisprudencia;

- 2º, de carácter subsidiario y basado en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 60.4 de la propia Ley jurisdiccional , en relación con los artículos 281.1 y 289 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y

- 3º, también de carácter subsidiario, que se basa en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución , en relación con los artículos 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su jurisprudencia concordante.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y, en consecuencia, se estime sus pretensiones relativas a la procedencia del trazado variante propuesto o, subsidiariamente, que se case y anule la sentencia impugnada y se retrotraiga las actuaciones al momento de la práctica de la prueba no realizada o al momento de proceder a la valoración de la prueba.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 8 de octubre de 2014.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, solicitando que sea resuelto mediante sentencia que lo desestime, confirmando la recurrida e imponiendo a la recurrente el pago de las costas procesales causadas en este recurso.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación Red Eléctrica de España, S.A.U., cuya representación procesal suplica en su escrito que se dicte sentencia por la que se desestime el mismo e imponga las costas a quien lo ha interpuesto, con lo demás que sea procedente.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de septiembre de 2016 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 20 de diciembre de 2016, en que han tenido lugar dichos actos.

SEXTO

En el presente recurso se han guardado las prescripciones procesales legales, excepto la del plazo para dictar sentencia, a causa de la complejidad jurídica del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

El Institut de Prospectiva i Analisi de la Realitat Social Krebs, S.L., la Asociación de Propietaris Rurals per la Defensa i Manteniment del Territori (APRODEMAT) y don Luis Manuel impugnan la Sentencia de 9 de abril de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en materia de líneas eléctricas. Dicha Sentencia desestimó el previo recurso contencioso administrativo entablado los mencionados actores contra resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 14 de noviembre de 2006, que autorizaba a Red Eléctrica de España, S.A., la modificación de las líneas a 400 kV. Senmenat-Bescanó, Vic-Bescanó y Vandellós-Pierola en el tramo Pierola-Vic, en las provincias de Barcelona y Gerona.

El recurso se articula mediante tres motivos. El primero, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, se basa en la infracción del artículo 161.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como de la jurisprudencia que se cita. Afirman los recurrentes que concurrían las circunstancias previstas en el citado precepto para que no pudiera imponerse la servidumbre sobre el terreno en que se apoyaban dos torres de la línea eléctrica litigiosa.

Los dos restantes motivos se formulan con carácter subsidiario. El segundo, que se ampara en el apartado 1.c) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que haya ocasionado indefensión, por haberse vulnerado los artículos 60.4 de la Ley jurisdiccional , en relación con los artículos 281.1 y 289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse practicado una prueba relevante para la resolución del pleito.

El último motivo, acogido al ya referido artículo 88.1.d) de la Ley procesal , se basa en la infracción de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución , en relación con los artículos 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia aplicativa de los mismos, por valoración arbitraria de la prueba.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, relativo a la imposición de servidumbre.

En el primer motivo (segundo en la numeración de la demanda) la parte plantea la cuestión de fondo del trazado de las líneas en lo relativo a la ubicación de dos apoyos. Considera que la posición de dichos apoyos es contraria a derecho por cuanto implican la imposición de una servidumbre que olvida la previsión del artículo 161.2 del Real Decreto 1955/2000. La Sentencia examina esta cuestión en los siguientes términos:

" CUARTO - El tema objeto de debate se centra en examinar la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas, en concreto la Resolución de 22 de julio de 2008 de la Secretaría General d energía que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 14 de noviembre de 2006 que autoriza a RED ELECTRICA DE ESPAÑA la modificación de las líneas eléctricas aéreas a 400KV Sentmenat- Bescanó, Vic-Bescanó Vandellós-Pierola-Rubí Vic, en el tramo Pierola-Vic con las características que detalla. La variante 3 entre los apoyos T 30 y T 35 discurre por el municipio de Santa Feliu de Codines y Sant Quince Safaja con longitud de 2,854Km

Los aquí recurrentes habían recurrido en alzada y frente a la desestimación de dicho recurso, en esta vía contencioso- administrativa, y se centran en su argumentación en un nuevo trazado de la variante 3, en los apoyos T-33 y T-34, insistiendo en que su propuesta de trazado cumple lo dispuesto en el art. 161.2 del RD 1955/2000 .

Es preciso puntualizar que la codemandada RED ELECTRICA DE ESPAÑA plantea que el recurso debería declararse inadmisible por existir otros recursos tanto ante el TS como ante la Sección Octava de esta Sala, que sistemáticamente han sido desestimados. Este argumento no basta para declarar la inadmisibilidad del recurso, puesto que solo podría declararse así en caso de apreciarse cosa juzgada. La absoluta identidad necesaria para esta declaración no se evidencia en este caso. En este supuesto el recurso se ha admitido, practicado abundante prueba y seguido una dilatada tramitación y se hace necesario examinar el tema de fondo, sin perjuicio de tener encuentra la existencia de sentencia relacionadas con el tema objeto del mismo. Se plantean cuestiones semejantes a las examinadas en concreto por el TS, como luego se examinará, pero impugnando una resolución distinta. Por tanto, no puede estimarse la alegación de inadmisibilidad en los términos planteados.

QUINTO - Centrándonos en el tema planteado por los recurrentes, ha de partirse de que en su demanda se analiza la naturaleza de la sociedad recurrente, así como su relación con la asociación asimismo demandante, centrándose en su finca denominada FINCA000 , en sus inversiones y objetivos, estando dicha finca afectada directamente por el trazado aprobado. En todo el procedimiento de tramitación sobre el mismo, se han oído las alegaciones de los interesados y aunque le Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja había mostrado su conformidad con el tarazado finalmente aprobado, los aquí recurrentes mantuvieron su posición puesto que entienden que afecta su finca, no solo en cuanto a su propiedad, sino el medio ambiente, especies protegidas, hábitat natural, etc.

Su fundamentación se centra en que el trazado por ellos propuesto cumple lo dispuesto en el art. 161.2 del RD 1955/2000 , que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica. En el Capitulo V se regulan la expropiación y servidumbres y dentro de éste, la Sección tercera se refiere al alcance y límites de la expropiación. El art. 161 apartado 2, dentro de esta Sección tercera, dispone que:" 2. Tampoco podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión sobre cualquier género de propiedades particulares siempre que se cumplan conjuntamente las condiciones siguientes:

  1. Que la línea pueda instalarse sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, de la Comunidad Autónoma, de las provincias o de los municipios, o siguiendo linderos de fincas de propiedad privada.

  2. Que la variación del trazado no sea superior en longitud o en altura al 10 por 100 de la parte de línea afectada por la variación que según el proyecto transcurra sobre la propiedad del solicitante de la misma.

  3. Que técnicamente la variación sea posible.

La indicada posibilidad técnica será apreciada por el órgano que tramita el expediente, previo informe de las Administraciones u organismos públicos a quienes pertenezcan o estén adscritos los bienes que resultan afectados por la variante, y, en su caso, con audiencia de los propietarios particulares interesados.

En todo caso, se considerará no admisible la variante cuando el coste de la misma sea superior en un 10 por 100 al presupuesto de la parte de la línea afectada por la variante.

Entiende la actora que el trazado aprobado tiene consecuencias nefastas y propone una alternativa en los trazados T-33 y T-34. Estos se encuentran en la finca propiedad de la recurrente con un total de vuelo de 1889 metros lineales, y 36.057 metros cuadrados, y proponen una alternativa, desplazando el eje de apoyo del T 33 con expresa conformidad de la propiedad de la finca vecina, y en el apoyo T 34 se intenta aminorar el impacto visual desplazando su eje en 31,34 metros, dando apoyo a una alineación número 4 bis que forma un ángulo de 178º y termina en el apoyo T-35 con longitud de 615 metros.

En definitiva, al pretensión del recurrente es que se haga un trazado alternativo, y se propone uno que cumple según su criterio con lo dispuesto en el apartado 2 del art. 161 antes citado.

Cabe tener en cuenta en este punto la Sentencia del TS de 26 de mayo de 2010, resolviendo el recurso 279/2007 , interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se declaró la utilidad pública y se aprobó el proyecto de ejecución de líneas eléctricas a 400KV, planteado el mismo por el IPAR KREBS SL Y APRODERMAT. En este recurso, entre otros puntos, se había alegado también el tema del trazado de los apoyos T- 33 y T- 34 y en concreto la Sentencia dice sobre este particular:

" Cuarto.- En el tercer y cuarto motivos de impugnación los recurrentes defienden su propia "propuesta de variante" a la línea eléctrica diseñada, propuesta que se limita al trazado de aquélla que discurre sobre la FINCA000 ". A su juicio, cabe una ubicación distinta de los apoyos T-33 y T-34 que se "encuentra plenamente justificada a nivel medioambiental y económico" y que "cumple con los requisitos establecidos en el artículo 161.2 del RD 1955/2000 ". Este mismo planteamiento argumental es repetido en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la demanda, donde tratan de justificar la procedencia de la "variante formulada por Ipars Krebs S.L., a la vista de la justificación medioambiental y económica de la misma".

El trazado sin duda era susceptible de varias soluciones. Reconocen los recurrentes que el Ayuntamiento de Sant Quirze Safaja dio su apoyo al propuesto por "Red Eléctrica de España, S.A.""como consecuencia del consenso con los propietarios afectados", de modo que la línea transcurriera "equidistante en relación a las edificaciones habitadas más próximas". Consenso en el que afirman no haber participado y frente al cual proponen un cambio en la ubicación del apoyo T-33 (desplazándolo 39,46 metros, hacia la linde con la finca vecina) y otro en la del apoyo T-34 (desplazándolo 31,34 metros, dentro de la propia finca).

Partiendo de este último extremo (es decir, de que el desplazamiento propuesto es de muy escasa entidad) las alegaciones de los demandantes sobre la menor incidencia medioambiental, incluida la paisajística, quedan enormemente desvirtuadas. Todo sus alegatos en cuanto a las afecciones que se causan al espacio"(...) debido a los sistemas naturales que integra y a la diversidad biológica que acoge, destacando especialmente por la gran diversidad de avifaunia" podrían ser más o menos convincentes si fueran dirigidas contra el paso de la línea por este hábitat natural y se hubieran omitido las medidas de conservación especiales a fin de mitigar el impacto ambiental, la pérdida de biodiversidad y las demás afecciones de las especies vegetales o de la avifauna. Un leve desplazamiento de treinta metros de dos torres de apoyo sobre el lugar previsto en el proyecto no modifica sensiblemente estas afecciones u otras similares.

Lo mismo debe afirmarse respecto de las implicaciones derivadas de la implantación de la línea eléctrica en un ámbito territorial protegido (afirman las recurrentes que se trata del "denominado Gallifa -Cingles de Bertí" que habría sido "calificado por el Departamento de Medio Ambiente de la Generalitat de Catalunya y por la Unión Europea como zona de especial protección para las aves y como lugar de interés comunitario"). Las exigencias relativas a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres no serían significativamente distintas por el hecho de que las torres de apoyo se encuentren a treinta metros más o menos de su emplazamiento previsto, tal como se deduce de los planos incorporados a los autos.

Resulta, además, que todas estas consideraciones -y en ello sí asiste la razón a "Red Eléctrica de España, S.A."- ya fueron objeto en su día de análisis en el seno del procedimiento de declaración de impacto ambiental favorable a su implantación. Es en la resolución de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y Cambio Climático, del Ministerio de Medio Ambiente, de 24 de mayo de 2004 (BOE número 149 del día 21 de junio de 2004) donde se abordan las cuestiones relativas a la elección de la mejor variante del trazado, con especial referencia al paso por San Quirze de Safaja y el emplazamiento de los vértices correspondientes al territorio de esta localidad. En aquella resolución se examinan las afecciones a los espacios protegidos (singularmente los incluidos en la Red Natura 2000) y se imponen los pertinentes cambios al trazado así como las medidas compensatorias, protectoras y correctoras que se han de incorporar. No se ha demostrado que la aprobación del proyecto por el acuerdo del Consejo de Ministros ahora impugnado se haya apartado o contravenido las exigencias medioambientales impuestas en la resolución de 24 de mayo de 2004.

Consideraciones similares deben hacerse en cuanto a las afecciones económicas: éstas podrán ser mayores o menores (a ello nos referiremos en el epígrafe siguiente) pero, de nuevo, derivarán del hecho de que la línea discurra por encima de la finca en los términos fijados por el proyecto, sin que la desviación de dos apoyos en treinta metros las cambie cualitativamente. De hecho, el informe de un economista aportado como documento adjunto número 14 a la demanda no se refiere de manera específica a esta mínima desviación sino a las consecuencias "atenuadas" de localizar toda la línea en los límites de la finca. "

Este argumento es directamente trasladable ya que analiza exactamente los mismos apoyos que aquí se cuestionan. Pero fundamentalmente es relevante el hecho de que las alegaciones de la recurrente se centran en la pretensión de que se modifique un tarazado por entender más adecuado el que proponen, cuando se ha seguido un exhaustivo procedimiento llegando a una solución, que puede no ser perfecta, pero que no por ello es nula, y no se evidencia que la propuesta por ellos, en su interés, ofrezca soluciones más razonables. Sobre la base del art. 161 antes citado, es la Administración quien finalmente fija el trazado teniendo en cuenta las opciones, y el hecho de que entiendan alguno de los afectados, en este caso los recurrentes, como más razonable otra opción y que no se cumpla según su criterio lo dispuesto en el precepto citado, no implica que deba adoptarse la solicitada como más conveniente.

La realidad es que las consideraciones que realiza la actora sobre el trazado se han analizado en el fundamento de derecho citado de la STS de 26 de mayo de 2010 , que entra directamente a su examen con los argumentos medioambientales y económicos alegados en este recurso. El hecho de que un informe pericial que se aporta, concluya que los desplazamientos propuestos cumplen lo dispuesto en el art. 161.2 del RD 1955/2000 no significa que ese trazado deba ser aprobado por la Administración. Son muchos los intereses que deben valorarse al aprobar un trazado, y la recurrente ha insistido en todo momento en que la alternativa por ellos propuesta es la válida y menos perjudicial, pero lo cierto es que supone un desplazamiento de los apoyos, que obviamente genera un coste, y que por lo demás, según la Sentencia del TS no resuelve los argumentos contrarios al trazado en relación al medio ambiente, y a los aspectos económicos, temas también alegados en este caso, y que no pueden prosperar por las mismas razones que se habían examinado en la citada Sentencia" (fundamentos de derecho cuarto y quinto)

El motivo no puede prosperar. Tal como se expone en la Sentencia impugnada, la posición de los apoyos T-33 y T-34 ha sido ya examinada por esta Sala en la Sentencia de 26 de mayo de 2010 (RC 279/2007 ), en la que también se rechazaba la alegación del artículo 161.2 del Real Decreto 1955/2000 relativa a la imposición de servidumbres al desestimar un motivo análogo en otro recurso de casación entablado en un procedimiento sobre la misma línea, tal como se recoge en el fundamento que se acaba de transcribir. La selección del trazado se hizo de conformidad con todas las exigencias medioambientales y de consulta a las administraciones locales y a los particulares afectados, por lo que nada puede objetarse a una afección menor de dos apoyos a una concreta finca (39,46 y 31,34 metros).

De conformidad con lo dicho entonces, ha de entenderse que el trazado finalmente acordado es el más adecuado técnicamente, así como desde un punto de vista medioambiental. Por consiguiente no se puede afirmar, a la vista de los datos relativos a la tramitación del expediente, que se haya vulnerado lo previsto en el artículo 161.2 del Real Decreto 1955/2000 , ya que el apartado c) admite la imposición de la servidumbre cuando el trazado sea el más adecuado desde el punto técnico. Así pues, aun cuando se cumplieran el resto de las condiciones, la exclusión de la servidumbre sólo se produce cuando todas las condiciones enumeradas en el precepto se cumplen conjuntamente, lo que no sucede al apreciar la Administración y la Sala de instancia la mayor adecuación técnica de la opción escogida.

TERCERO

Sobre la actividad probatoria.

Los motivos segundo y tercero (tercero y cuarto en la numeración de la demanda), planteados ambos con carácter subsidiario, hacen referencia a la actividad probatoria. Como se ha resumido más arriba, en el segundo por la falta de práctica de una determinada prueba y en el tercero, por la valoración supuestamente irracional y arbitraria de otra prueba.

En lo que respecta a la falta de práctica de una prueba que había sido admitida por la Sala de instancia, la Sentencia explica lo siguiente:

" SEXTO - la parte actora en este recurso ha propuesto una prueba pericial que finalmente no se ha practicado por los problemas puestos de relieve en el procedimiento en relación con la falta de provisión de fondos, e insiste en su escrito de conclusiones en que no se ha finalizado la prueba. La recurrente puso de manifiesto su opinión sobre la elevada cuantía reclamada en concepto de provisión de fondos por los peritos designados judicialmente, constando en el procedimiento que se tiene por renunciada a la actora a la práctica de dicha prueba, puesto que se puso reiteradamente de manifiesto que debía proveer de fondos a los peritos designados. En todo caso, se consideró, en aras a su derecho de defensa, que en caso de que la Sala considerara imprescindible la práctica de alguna prueba podría hacerse uso de la facultad del art. 61 de la ley de jurisdicción Contencioso- administrativa .

Sin embargo, y sin perjuicio de la alternativa planteada por la recurrente, se ha realizado un estudio de impacto ambiental en su momento, y se ha considerado la procedencia del trazado autorizado, aparte de intereses concretos de los aquí recurrentes en considerar otro como más adecuado. La Declaración de Impacto Ambiental fue impugnada en su momento, habiéndose dictado Sentencia por la Sección octava de esta Sala en recurso 207/2007 , desestimando el mismo y considerando correcta la resolución que efectuaba la citada Declaración.

Por lo demás se insiste en el trazado alternativo, pero no existe un eventual derecho a un trazado alternativo para una parte, cuando el aprobado cumple los requisitos exigidos, incluido el medioambiental. Ello sin olvidar, como por lo demás hace la citada Sentencia de la Sección octava que es cierto que: " No podemos olvidar que la sociedad de progreso conlleva una serie de servidumbres de difícil solución y, desde luego, nunca aceptadas por los que -unos u otros- han de verse inevitablemente afectados en beneficio de los intereses generales. "

En fin, no existe un derecho a un trazado concreto, y el específicamente pretendido por los aquí recurrentes ha sido examinado en la Sentencia del TS de 26 de mayo de 2010 , que si bien no tenía por objeto esa sola cuestión, sí la examinan puesto que se aduce por los aquí recurrentes, en concreto por el ISTITUT KREBS SL y la Asociación APRODERMAT. Finalmente, cabe añadir que los informes aportados en fase de prueba, en concreto el oficio del Subdirector General de Energía Eléctrica de 28 de febrero de 2013 se refiere al problema que plantearía un cambio de ubicación del apoyo 34 que afecta a otros propietarios por requerir una servidumbre entre los apoyos 33 y 35, y supone un coste superior al 10 por ciento del presupuesto de la parte de línea del trazado original. Por otro lado, el informe pericial en su día aportado por la parte actora pone de relieve que el trazado propuesto supone una evidente desviación de la línea, lo que se aprecia simplemente con el examen de los planos aportados. No resulta así necesario practicar otra prueba a criterio de la Sala.

Recuerda el TS en Sentencia de su Sec 3ª de 28 de mayo de 2012 (rec. 132/2010 ) que:" En fin, es comprensible que la sociedad propietaria de unos terrenos no urbanizables pretenda limitar al máximo la afección a sus fincas, tratando de aproximar el trazado de la nueva línea a las lindes de aquéllas. Pero este tipo de líneas aéreas no puede, en cada uno de sus tramos, quedar condicionado por los intereses de los sucesivos afectados (quienes por ello reciben las indemnizaciones correspondientes a las servidumbres de paso aéreo y demás ocupaciones de terrenos), intereses a veces incluso contradictorios entre sí y no siempre compatibles con las exigencias técnicas y económicas inherentes a instalaciones de esta envergadura de evidente interés público, en cuanto necesarias para la seguridad y desarrollo del sistema eléctrico español. Como bien afirma el perito, siempre existen diferentes alternativas de trazado y por lo general "no hay una solución única que en comparación con las demás donde se aprecie que presenta un conjunto de ventajas, que se determine como óptima". Frente a la opción por la que se decanta la Administración, previos los estudios e informes preliminares, no existen en este caso razones bastantes para imponer la variante propugnada por la recurrente cuya pretensión anulatoria debe, por lo tanto, ser rechazada. "

En definitiva pues, todos estos argumentos son trasladables a este recurso, puesto que se examina el mismo problema, y que en consecuencia debe ser desestimado." (fundamento de derecho sexto)

Las circunstancias expuestas por la Sala juzgadora, no desmentidas por la parte, son suficientes para explicar y justificar porqué no se practicó la prueba en cuestión, por lo que no se han producido las infracciones que aduce la parte. Por lo demás, a la vista del procedimiento administrativo y del proceso judicial seguido, no se aprecia en modo alguno que los recurrentes hayan sufrido indefensión en cuanto a la posibilidad de alegar y probar cuanto han estimado conveniente.

Finalmente, en lo que respecta a la supuesta valoración arbitraria de una prueba por la falta de mención de un determinado informe, la queja es infundada. La Sala de instancia ha valorado conjuntamente el material probatorio sin que la falta de expresa mención de un elemento del acervo probatorio suponga el desconocimiento o falta de valoración del mismo. Y menos aún puede afirmarse que dicha ausencia de mención conlleve la arbitrariedad del conjunto de la valoración probatoria, lo que habría de acreditarse materialmente por la irracionalidad clara y manifiesta de los resultados, no por un argumento formal como lo es el que no se haya mencionado expresamente un determinado informe. La justificación dada por la Sala de la adecuación del trazado en el fundamento de derecho quinto, que se ha reproducido antes, excluye por completo una tal calificación de arbitrariedad del criterio probatorio expuesto por la Sala de instancia.

CUARTO

Conclusión y costas.

Al quedar desestimados los motivos en los que se basa el recurso de casación, no ha lugar al mismo. Se imponen las costas a la parte recurrente, según lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Declarar que no ha lugar y, por lo tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por Institut de Prospectiva i Analisi de la Realitat Social Krebs, S.L., por la Associació de Propietaris Rurals per la Defensa i Manteniment del Territori (APRODEMAT) y por D. Luis Manuel contra la sentencia de 9 de abril de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 585/2008 . 2. Confirmar la sentencia objeto del recurso. 3. Imponer las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho cuarto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Jose Maria del Riego Valledor.-Diego Cordoba Castroverde.-Angel Ramon Arozamena Laso.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

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