ATS 1710/2016, 17 de Noviembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:11785A
Número de Recurso20625/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1710/2016
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª con sede en Cartagena), en autos nº Rollo de Sala 236/2016, dimanante de Expediente 385/2015 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 5 de Madrid , se dictó auto de fecha 3 de mayo de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

" DESESTIMAR el recurso apelación interpuesto por Maximo contra el auto de fecha 29 de enero de 2016 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 5 de Madrid en el Expediente 385/2015, y CONFIRMAR la citada resolución, así como el auto de fecha 26 de febrero de 2016, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada."

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Maximo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Leandro Escandell Pérez. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación, al amparo de la D. A. 5ª de la LOPJ , la contradicción existente entre el Auto impugnado y el designado como resolución de contraste, Auto dictado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 13 de diciembre de 2012 .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el Auto de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª con sede en Cartagena, de fecha 3-05-16 , que desestimó el recurso del interno contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento, manteniéndole en el segundo grado penitenciario.

  1. El recurrente aduce que el Auto recurrido vulnera el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad.

    El recurrente entiende que en el Auto de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 13-12-12 se valora especialmente que las sanciones al interno en el Centro han sido canceladas, que la respuesta a las actividades de tratamiento es excelente y que puede hablarse de una evolución positiva, puesta de manifiesto en una conducta global.

    El recurrente también observa un excelente comportamiento, sin partes disciplinarios, mostrando una gran disposición para participar en su plan individualizado de tratamiento, así como para integrarse en las distintas actividades que el Centro le ha ido ofreciendo.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso: a) La identidad del supuesto legal de hecho. b) La identidad de la norma jurídica aplicada. c) La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y, d) La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a) No es una tercera instancia. b) Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c) No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: i) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y ii) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

    La finalidad de este recurso, sintetizan las SSTS 105/2016, de 18 de febrero , y 541/2016, de 17 de junio , es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable.

    En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia.

    El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.

  3. La cuestión que trae causa en este recurso es, según el escrito de formalización del recurso de casación, la denegación de la progresión al tercer grado penitenciario de forma contradictoria con lo interpretado en el Auto de contraste.

    El artículo 65 de la Ley General Penitenciaria, en su número 2, y el artículo 106 del Reglamento Penitenciario establecen las circunstancias y características que deben concurrir en el interno para proceder a la progresión de grado, declarando que ésta procederá cuando se modifiquen positivamente los factores directamente relacionados con la actividad delictiva, con manifestación en la conducta global del interno, cuya consecuencia directa sea un incremento de la confianza depositada en él, que permitirá atribuirle más importante responsabilidad que implicará, a su vez, una mayor libertad.

    El Auto impugnado valora la gravedad del delito cometido (contra la salud pública, desarrollado en el marco de una organización criminal), la larga condena (7 años y 6 meses de prisión) y la lejanía de la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes (18-10-2017), que impide que se haya producido el efecto intimidatorio de la pena, y consta falta de resistencia a estímulos criminógenos, siendo el pronóstico de reincidencia medio alto. Ello enlaza con un informe psicológico según el cual se valora por el equipo técnico que el interno no reúne los factores de adaptación necesarios para vivir en un régimen de vida en semilibertad; por tanto, por el momento considera oportuno el mantenimiento en segundo grado de tratamiento. Finalmente, el informe de la Junta de Tratamiento favorable al mantenimiento del penado en segundo grado es adoptado por unanimidad.

    El recurrente cita una resolución de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, de 13 de diciembre de 2012 , que se refiere a un interno que ha disfrutado de numerosos permisos sin incidencias, que en prisión ha mejorado su formación y cuenta con apoyo familiar, y que, a diferencia del recurrente, consta con pronóstico favorable de hacer vida en semilibertad.

    La cita de la indicada resolución de contraste que el recurrente efectúa no muestra la contradicción pretendida, pues contempla un caso personal distinto. La Audiencia Provincial de Madrid ha valorado las concretas circunstancias de los internos a la vista de los datos existente sobre sus conductas y capacidades para hacer frente a sus responsabilidades.

    La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de subsunción jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia. El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo.

    La doctrina que sostiene el Auto recurrido no contradice lo que sostiene la resolución de contraste que el recurso invoca; se hace en cada caso el examen de las circunstancias concurrentes para valorar la decisión a adoptar, en este caso la denegación de la progresión en grado, y no se observa en ello la contradicción en la doctrina legal aplicable por parte de los órganos que han resuelto en el supuesto invocado y en el de autos.

    Por lo tanto, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal el motivo debe ser inadmitido, conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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