STSJ Andalucía 2628/2016, 14 de Octubre de 2016
Ponente | JOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO |
ECLI | ES:TSJAND:2016:9066 |
Número de Recurso | 417/2012 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 2628/2016 |
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 417/2012
SENTENCIA NÚM. 2628 DE 2.016
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
Dª. María Torres Donaire
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a catorce de octubre de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 417/2012 seguido a instancia de don Darío, que comparece representado por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Cabezas Pérez y asistido de Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado, interviniendo como parte codemandada la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa actúa el Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es de 2.640,48 euros.
Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administra-ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho. Similar petición dedujo en ese trámite la parte codemandada .
No habiéndose practicado prueba ni solicitado por las partes la celebración de vista pública o el trámite de conclu¬siones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente. QUINTO. - Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 8 de julio de 2011, dictada en el expediente número NUM000, por la que desestima la reclamación promovida el 25 de mayo de 2010 interpuesta frente al expediente de comprobación de valores y la liquidación tributaria correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad "actos jurídicos documentados", devengado con ocasión de la extinción de la comunidad ordinaria que existía sobre un bien inmueble.
La cuestión objeto de la presente litis es estrictamente jurídica, a saber, si la extinción de la comunidad ordinaria sobre el bien inmueble que se describía es un acto sujeto y exento, artículo 7.2 b) del Real Decreto Legislativo 1\1993, de 24 de septiembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y por tanto no sujeto a Actos Jurídicos Documentados, tesis de la parte recurrente, o por el contrario, postura de la Administración, ese acto integra un supuesto de no sujeción al ITP, por lo que está sujeto al de Actos Jurídicos Documentados, que es el concepto por el que se gira la liquidación contemplando como hecho imponible, la documentación en escritura pública de una convención que reúne los requisitos del artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados .
Así las cosas, en la escritura pública de 9 de marzo de 2009, los que fueron matrimonio, y ahora ya en estado de divorciados, comparecen ante el Fedatario Público para acordar la disolución del condominio que ostentaban sobre un bien sobre el que tenían un derecho de propiedad por mitades indivisas. El valor del bien sobre el que existía la comunidad ordinaria que se extinguió se cifró en 252.000 euros y dado que los copartícipes tenía el 50 por ciento, en su autoliquidación cada uno consignó como base imponible de su derecho la cantidad de 126.000 euros. Consta que estaba gravado con una hipoteca de 252.000 euros y de la que quedaba por amortizar la cantidad de 246.103,36 euros. Ese bien se adjudicó a doña Raimunda que se subrogaba en la hipoteca pendiente y que a su vez abonó al ahora demandante la cantidad de 2.948,44 euros en metálico, como compensación hasta el 50 por ciento del valor del bien.
La sujeción y exención al Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales la sitúa la parte recurrente en el artículo 7.2 apartado b) del Real Decreto Legislativo 1\1993, de 24 de septiembre, que contempla como transmisión patrimonial a los efectos de liquidación y pago del impuesto a los excesos de adjudicación declarados, salvo - y de ahí la exención-los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1056.2 y 1.062.1 del Código Civil . El último de ellos, prescribe que cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de junio de 1999, dictada en recurso de casación en interés de ley, señala : "Esta Sala, aun en supuestos no estrictamente similares al que ahora se enjuicia y como recuerda la Sentencia de 23 de mayo de 1998, con cita de otras de la Sala Primera y de la Sala Tercera de este Tribunal, tiene reconocida, con vocación de generalidad, la doctrina consistente en que "la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión solo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero". En principio, pues, la división y consiguiente adjudicación de las partes en que se hubieran materializado las cuotas ideales anteriormente existentes no son operaciones susceptibles de realizar el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a tenor de lo establecido en el artículo 7º.1.A) del Texto Refundido y de su Reglamento, aquí aplicables, de 1980 y 1981, respectivamente -hoy los mismos preceptos de los Textos vigentes de 24 de septiembre de 1993 y 29 de mayo de 1995 -. La división de la cosa común debe ser contemplada -recuerda la sentencia mencionada de 1998- como la transformación del derecho de un comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa que la división hubiera individualizado. Con otras palabras: la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha -ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente. Lo que ocurre es que, en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división -supuesto que lógicamente concurre en una plaza de aparcamiento e incluso en un piso (no se trata de la división de un edificio, sino de un piso, artículo 401 del Código civil )- la única forma de división, en el sentido de extinción de comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, o a los otros, el exceso en dinero - artículos 404 y 1062, párrafo 1º, en relación éste con el artículo 406, todos del Código civil -....
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