SAP Pontevedra 537/2016, 22 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
ECLIES:APPO:2016:2416
Número de Recurso680/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución537/2016
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00537/2016

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

213100

N.I.G.: 36057 43 2 2015 0012364

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000680 /2016

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: María Inés, Camino, Fátima, Marina

Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, GISELA ALVAREZ VAZQUEZ, JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado/a: D/Dª NOEMI RODRIGUEZ GARCIA, NOEMI RODRIGUEZ GARCIA, LUIS MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ, NOEMI RODRIGUEZ GARCIA

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 537/16

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. JOSÉ CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados/as

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

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En VIGO, a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, GISELA ALVAREZ VAZQUEZ, JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, en representación de María Inés, Camino, Fátima, Marina, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000062 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSÉ CARLOS MONTERO GAMARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Fátima por un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal al acusado en concepto de autor debiendo de multa con cuota diaria de 6 euros imponer la pena de 6 meses, con aplicación del art. 53 del CP .- Que debo condenar y condeno a Fátima por un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal al acusado en concepto de autor debiendo imponer la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con aplicación del art. 53 del CP .- Que debo condenar y condeno a Fátima por una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal al acusado en concepto de autor debiendo imponer la pena de 1 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con aplicación del art. 53 del CP .- Que debo condenar y condeno a María Inés por una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal al acusado en concepto de autor debiendo imponer la pena de 1 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con aplicación del art. 53 del CP .- Que debo condenar y condeno a Camino por una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal al acusado en concepto de autor debiendo imponer la pena de 1 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con aplicación del art. 53 del CP .- Que debo condenar y condeno a Marina por una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal al acusado en concepto de autor debiendo imponer la pena de 1 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con aplicación del art. 53 del CP .-En concepto de responsabilidad civil, Fátima deberá indemnizar a: María Inés en la suma de 3275 euros, a Marina en la suma de 2790 y a Camino en la suma de 750 euros por 25 días de curación no impeditivos. A su vez, María Inés, Marina y Camino deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Fátima en la suma de 60 euros".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: "PRIMERO.- Se dirige la acusación frente a Fátima, María Inés, Camino Y Marina, mayores de edad y sin antecedentes penales.-SEGUNDO.- En la tarde del día 19 de abril de 2015 en el Geriátrico Bembrive sito en la calle Monte Aieiro de esta ciudad, se originó una discusión entre Fátima y las otras tres acusadas, que eran empleadas del citado centro, por motivo de las quejas sobre la mala atención a un familiar que había realizado la primera y en el curso de la cual las acusadas se golpearon mutuamente con la intención de causarse un mal.-Tercero.- Como resultado de los hechos Fátima sufrió unas heridas consistentes en erosiones en hemicara derecha y crisis de ansiedad que curaron a los 2 días con una sola asistencia facultativa y sin necesidad de tratamiento médico. Por su parte las otras tres acusadas sufrieron las siguientes unas heridas:- Camino tuvo cervicalgía que necesitó para su curación de 25 días no impeditivos; a pesar de ser pautada rehabilitación, las lesiones curaron completamente sin haber efectuado el referido tratamiento.- Marina sufrió un trastorno adaptativo reactivo que necesito para su curación, además de 93 días no impeditivos, de tratamiento médico de psiquiatría, y -María Inés tuvo policontusiones que tardaron en curar 85 días impeditivos necesitando para ello tratamiento médico de rehabilitación, restándole como secuela agravación de artrosis previa leve".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 22-11-2016.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que se recurre, condena a las acusadas, ahora apelantes, como autoras responsables de: dos delitos de lesiones del art. 147.1, y una falta de lesiones del art. 617.1 C.P ., a Fátima, y a María Inés, Camino y Marina de una falta de lesiones, cada una, del art, 617.1 del mismo texto legal ; condenándolas asimismo al pago de la correspondiente responsabilidad civil. La representación procesal de la acusada, Fátima, recurre la sentencia y alega, en primer lugar, la existencia de error en la apreciación de la prueba y se refiere en concreto a las declaraciones de las personas -las cuatro acusadas y la testigo Sonsoles - quienes, según afirma la parte apelante, son las únicas personas que estuvieron presentes durante todo el desarrollo del suceso, y que tilda de contradictorias, haciendo su particular, y extenso análisis de las mismas, terminando por invocar los principios "in dubio pro reo", y de presunción de inocencia para interesar la absolución de su representada.

En primer lugar se debe recordar la doctrina jurisprudencial que enseña que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador a cuya presencia se practicaron ( SSTS 22.9.1995, 4.7.1996 y 12.3.1997, entre otras).

Y ello es así, por cuanto el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento ( S.A.P. Barcelona, Sección 8º, de 20.4.05 ).

En el caso examinado no encontramos razón o motivo alguno para considerar errónea la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Penal, o ilógica o irracional la conclusión probatoria alcanzada, y que nos obligue a su corrección en esta alzada, pues de la prueba practicada -documental, testifical y declaraciones de las acusadas- apreciadas en su conjunto, resulta que a raíz de una queja por la supuesta falta de atención a un paciente se originó una discusión entre Fátima y las otras tres acusadas (personal sanitario del Centro Geriátrico) en el curso de la cual se produjo un mutuo acometimiento entre ellas, con el resultado de lesiones físicas en Fátima, Camino y María Inés, y de naturaleza psíquica en Marina .

Tampoco existen, por tanto, las dos infracciones denunciadas por la parte recurrente pues la condena de Fátima se basa en prueba lícita de cargo, suficiente para fundamentar la condena, motivando la Juez el resultado de dicha valoración, y siendo razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 189/1998, de 22 de septiembre, 220/1998, de 20 de noviembre y 120/1999, de 28 de junio );y en cuanto a la infraccion del principio "in dubio pro reo", principio éste que se refiere a la valoración de la prueba, tampoco existe aquélla puesto que el resultado de ésta no ofrece duda al Juez a quo, ni en cuanto a la realidad de los hechos objeto de acusación, ni respecto a la participación culpable en los mismos de Fátima .

Como nos enseña la STS de 1 de abril de 2003 "...la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1999 y sentencia del Tribunal Constitucional 63/93 de 1 de marzo )". O, en expresión de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1996 ; no puede apreciarse la infraccion del principio cuando la Sala sentenciadora no aprecia duda alguna en la valoración de la...

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