SAP A Coruña 407/2016, 30 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2016:2950
Número de Recurso403/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución407/2016
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00407/2016

N10250

CAPITAN JUAN VARELA S/N

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15061 41 1 2009 0100436

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000403 /2016

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORTIGUEIRA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000449 /2009

Recurrente: Carmen

Procurador: MARIA YOLANDA BORRAS VIGO

Abogado: RAFAEL LOPEZ RATON

Recurrido: Encarnacion, Cipriano

Procurador: ANA ISABEL FERNANDEZ ALVAREZ, ANA ISABEL FERNANDEZ ALVAREZ

Abogado: FERNANDO JAIME QUINZA-TORROJA GARCIA, FERNANDO JAIME QUINZA-TORROJA GARCIA

S E N T E N C I A

Nº 407/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis. VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000449 /2009, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN

N.1 de ORTIGUEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000403 /2016, en los que aparece como parte demandada-apelante, Carmen, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA YOLANDA BORRAS VIGO, asistido por el Abogado D. RAFAEL LOPEZ RATON, y como parte demandante-apelada, Encarnacion, Cipriano, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA ISABEL FERNANDEZ ALVAREZ, asistido por el Abogado D. FERNANDO JAIME QUINZA-TORROJA GARCIA, sobre DESAHICIO POR PRECARIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORTIGUEIRA de fecha 7-10-15. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar la demanda interpuesta por la procuradora ANA ISABEL FERNANDEZ ALVAREZ en nombre y representación de Jacobo, posteriormente, Encarnacion Y Cipriano

, y en consecuencia:

Se declara haber lugar al desahucio de la demandada de la FINCA000, sita en el lugar de DIRECCION000, parroquia de DIRECCION001, en el término municipal de Ortigueira, cuya fecha del mismo se fijará una vez sea firme esta sentencia".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del planteamiento del litigio en la alzada.- El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de desahucio por precario, que es ejercitada por el actor

  1. Jacobo, ulteriormente sustituido por sus herederos testamentarios Dª Encarnacion y D. Cipriano, contra la demandada Dª Carmen, directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial, que proclamase que la precitada demandada ocupa la FINCA000, sita en el lugar de DIRECCION000, parroquia de DIRECCION001, término municipal de Ortigueira, casa y edificaciones auxiliares, en situación de precario, debiendo ser apercibida de que tendrá lugar su lanzamiento si no procede a su desalojo.

Estimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira, contra la meritada resolución judicial se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, el cual no ha de ser estimado.

SEGUNDO

De los hechos declarados probados.- A los efectos resolutorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de los siguientes hechos, que expresamente declaramos probados:

  1. Los litigantes D. Jacobo y Dª Carmen, que contrajeron matrimonio el 2 de febrero de 1963, se separaron judicialmente por mor de sentencia de fecha 3 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid (f 48).

  2. Se siguió incidente de inclusión y exclusión de bienes del inventario de la sociedad legal de gananciales, que finalizó por sentencia de 11 de marzo de 2009, dictada por la sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid (f 56 y ss.), que confirmando la sentencia de 13 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de dicha ciudad, consideró el inmueble litigioso ocupado por la demandada como bien privativo del actor, razonando ampliamente y rechazando el argumento relativo a la ineficacia del documento privado de 8 de septiembre de 1967, en el que se reconocía la condición jurídica de tal finca como perteneciente al Sr. Jacobo, así como que no desvirtuaba tal conclusión el acta de protocolización del sorteo de 23 de julio de 2001, relativo a la división del condominio existente sobre varias fincas.

  3. La demandada, el 12 de mayo de 2009, dejando constancia de tal hecho mediante acta notarial, ocupa la finca litigiosa y edificaciones existentes sobre la misma (f 72). Por su parte igualmente, por acta notarial en esta ocasión de agosto de 2009, el actor requiere a la que fue su mujer para que abandone la finca objeto del precario, sin que desde entonces la haya desalojado. D) El 10 de marzo de 2009, por la demandada la Sra. Carmen, se presenta demanda de juicio ordinario contra D. Jacobo y otros a través de la cual pretende que se declarase "la nulidad radical o inexistencia del contrato contenido en el contrato privado de 8 de septiembre de 1967" (f 99 y ss.). Al día de la fecha no se ha dictado sentencia en dicho procedimiento, que fue paralizado lo mismo que el presente por prejudicialidad penal.

  4. Por la demandada se presentó querella contra D. Jacobo, por falsificación de documento privado y estafa, que dio lugar a las diligencias previas 5873/2010 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, que fueron archivadas por providencia de 22 de octubre de 2013, tras la resolución recaída en el recurso de apelación interpuesto (f 383).

  5. El 10 de agosto de 2012, falleció el actor Sr. Jacobo, bajo testamento de 8 de marzo de 2012, autorizado por el Notario de Viveiro Sr. Ron Latas, nº 220 de su protocolo, en el que instituyó como herederos, por iguales partes, a Dª Encarnacion y a D. Cipriano, "con la obligación de asistir y cuidar al testador, hasta su fallecimiento, como lo hacen actualmente, tanto en el domicilio del testador como en el de los herederos", legando a sus tres hijos la legítima que le corresponda de acuerdo con la Ley de Derecho Civil de Galicia, sustituyéndose con sus respectivos descendientes.

  6. Los hijos del actor D. Daniel, Dª Martina y D. Estanislao promovieron demanda de nulidad de dicho testamento, que fue desestimada por sentencia de 1 de septiembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Viveiro (f 559) y ulteriormente confirmada por sentencia de 6 de abril de 2016 de la sección primera de la Audiencia Provincial de Lugo, que pende al parecer de recurso de casación.

  7. Tras varias suspensiones derivadas de la existencia de otros señalamientos coincidentes del letrado de la demandada y, tras desestimarse por el Juzgado las distintas prejudicialidades alegadas por dicha parte, por medio de diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2015 se señaló para la celebración de la vista el 6 de octubre de dicho año, es decir con cuatro meses de antelación.

  8. Por medio de escrito de fecha 1 de octubre de 2015 el letrado de la parte demandada presenta escrito en el que alegando "pérdida de confianza mutua" renuncia a la dirección letrada de la apelante (f 588). El día señalado se celebró el juicio con la presencia de la procuradora de la parte recurrente y sin comparecencia de su letrado.

TERCERO

Motivo de apelación consistente en la nulidad de actuaciones por vulneración del art. 24.1 y 2 CE, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa.- Este motivo de apelación no debe ser estimado, dado que la renuncia del letrado, dentro además del contexto en el que se produce mediante una continua serie de suspensiones e incidentes procesales promovidos, unido a la comunicación de la supuesta y no acreditada causa de renuncia, cinco días antes del día del juicio que se había señalado con más de cuatro meses de antelación, no provoca la nulidad pretendida, al ser la propia parte recurrente la que se colocó en situación de supuesta indefensión.

La renuncia a la defensa de letrado es un acto procesal que se produce fuera del proceso dentro del marco de un contrato de arrendamiento de servicios, cuyo tratamiento jurídico no está previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, como sucede, por el contrario, en el caso del procurador en el art. 30.2 LEC .

En este sentido, el auto del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1993, en relación con la LEC de 1881, pero cuya doctrina es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa ha señalado que: "el nombramiento, cese o remoción y nueva designación, en su caso, de abogado no tiene repercusión procesal específica, muy significadamente en el proceso civil, como no sea la de pechar con los efectos perjudiciales derivados del incumplimiento de la carga que pesa sobre la parte de mantener en vigor la necesaria dirección de abogado, en aquellos procesos y actos en los...

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