STSJ País Vasco 2096/2016, 25 de Octubre de 2016

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2016:3400
Número de Recurso1888/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2096/2016
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1888/2016

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/003150

N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2013/0003150

SENTENCIA Nº: 2096/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 25 de octubre de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE Y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por LA CONFEDERACION SINDICAL ELA, CC.OO Y STEE/ EILAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 22 de febrero de 2016, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por CCOO -COMISIONES OBRERAS-, CONFEDERACION SINDICAL ELA y STEE-EILAS frente a CEBANC S.A. .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El Sindicato ELA interpone demanda de conflicto colectivo frente a la empresa CEBANC, SA a la que se adhieren los Sindicatos CCOO y STEE- EILAS, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando la demanda se declare nula o subsidiariamente injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva realizada, reconociendo el derecho de los trabajadores/as a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo (esto es, las condiciones vigentes hasta el 7 de julio de 2013) y en consecuencia, se les continúe aplicando a los trabajadores afectados, el Convenio Colectivo de Cebanc, SA condenando a la empresa CEBANC, SA a estar y pasar por cualquiera de ambas declaraciones y a reintegrar a los/las trabajadores/as en sus anteriores condiciones de trabajo.

SEGUNDO

El presente conflicto afecta a todos los trabajadores del centro educativo de la empresa CEBANC, SA a los que se les ha venido aplicando el Convenio de CEBANC.

TERCERO

En el Convenio de empresa publicado en el BOG de fecha 26 de junio de 1995 en cuyo artículo 3 sobre la vigencia se indica que "El presente convenio colectivo entrará en vigor el 1/1/95 y tendrá duración de 1 año, cualquiera que sea la fecha de presentación y publicación por la autoridad laboral" y en su artículo 4 denuncia del Convenio se recoge " El presente convenio quedará automáticamente denunciado a partir del primero de Noviembre de 95, pudiéndose iniciar desde dicha fecha las negociaciones del convenio para el año 1.996" y en cuanto a la legislación supletoria en el artículo 14 prescribe "Cualquier aspecto no contemplado por este Convenio se atendrá a lo dispuesto por el Convenio de la enseñanza privada de Euskadi. Se adoptará inmediatamente y con carácter retroactivo cualquier mejora que sobre el presente Convenio se acuerde en el Convenio de la enseñanza privada de Euskadi de este año".

Obra en autos comunicación de la empresa a los representantes de los trabajadores de fecha 5 de junio de 2009 sobre horario escolar, horario docente semanal de 22 horas lectivas a la semana y horas docente anual de 1.170 horas totales.

CUARTO

En fecha 3 de julio 2013 la Dirección de la empresa remite a los delegados de personal de la misma y a cada empleado la siguiente comunicación:

"La Dirección de Cebanc comunica a sus delegados de personal de que a partir del 8 de julio de 2013 el convenio colectivo de Cebanc, S.A.U., publicado en el B.O. de Guipúzcoa del 26 de Junio de 1995, que se viene aplicando en la empresa, pierde su vigencia y no despliega ningún efecto a partir de dicha fecha.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores el convenio colectivo que se aplicará en Cebanc será el de ámbito superior que corresponda".

Sin otro particular, le saluda atentamente,"

QUINTO

Con fecha 16 de julio de 2013 la Dirección de la empresa comunica a los delegados de personal y a sus trabajadores que tal como se les comunicó en el escrito remitido el 4 de julio de 2013, a partir del pasado 7 de julio el Convenio Colectivo que venía aplicándose en esa empresa ha perdido su vigencia, en virtud de lo dispuesto en el art.86 del Estatuto de los trabajadores, las relaciones laborales en Cebanc se regirán a partir del día 8 del citado mes por lo dispuesto en el VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, suscrito el pasado 19 de junio de 2013.

Sin perjuicio de lo anterior se comunica que es voluntad del Centro aplicar con carácter personalísimo, de manera transitoria y en consecuencia con la condición de suprimible, absorbible y/o compensable, hasta que notificaran la decisión definitiva que tomaran o en otro caso, hasta el 31 de diciembre del presente año, el mantenimiento de la retribución que se venía recibiendo hasta la fecha debiendo quedar bien entendido que es voluntad de la Dirección acomodarla en el futuro al citado nuevo marco legal.

Igualmente comunican que es voluntad del Centro mantener con carácter temporal limitado, hasta que notificaran la decisión definitiva que tomaran, 748 horas como número de horas lectivas anuales previsto para el personal docente.

SEXTO

Por Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013 dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco recaída en los autos nº 29/2013 sobre conflicto colectivo y en los que se acumuló las demandas registradas con los números 32/13, 33/13, 35/13 y 36/13 seguidos como parte demandante ELA y como parte demandada KRISTAU ESKOLA, AICE ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CENTROS DE ENSEÑANZA (a la que pertenece la empresa demandada), STEE-EILAS, LAB, CCOO y UGT en el que se solicitaba se dictara Sentencia en la que se declarara que lo acordado en el Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2008-2009, sigue siendo de aplicación a los afectados por ese conflicto colectivo y hasta la firma de uno nuevo que lo sustituya, sea cual sea su naturaleza legal, se declaró, tras estimarse la demanda, que el Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2008-2009 sigue siendo de aplicación a los afectados por este conflicto colectivo y hasta la firma de uno nuevo que lo sustituya, condenando a las patronales demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a aplicar a los trabajadores afectados por el conflicto dicho convenio colectivo, declarándose no ajustada a derecho la aplicación del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privadas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, suscrito el 19 de junio de 2013.

Sentencia que fue recurrida en casación por la Asociación Independiente de Centros de Enseñanza y Kristau Eskola habiendo alcanzado en fecha 10 de octubre de 2014 un acuerdo transaccional que fue suscrito entre las partes patronal y social del Convenio de Centros de Enseñanza de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la resolución del conflicto colectivo pendiente ante el Tribunal Supremo y la recuperación de la aplicación del Convenio, que obra en autos y se da por reproducido y que fue homologado por Auto de fecha 16 de marzo de 2015 por el Tribunal Supremo sustituyendo lo dispuesto tanto en la Sentencia de instancia como en la de suplicación que se dictó en el proceso y con ello se declaró terminado el mismo.

Obra en autos copia de la Sentencia que se da por reproducida.

SÉPTIMO

Por Auto de fecha 18 de febrero de 2014 de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco se acuerda la ejecución provisional de la Sentencia dictada en ese procedimiento de fecha 26 de noviembre de 2013 requiriéndose a las codemandadas KRISTAU ESKOLA y AICE a su cumplimiento en los términos establecidos en su fallo.

La Dirección de la empresa comunica en fecha 10 de marzo de 2014 a sus Delegados de Personal que el Convenio en vigor en esos momentos en el Centro era el Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2008-2009 según Auto del 18 de febrero de 2014 de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, obrando en autos copia de la comunicación que se da por reproducida.

OCTAVO

La empresa demandada tras la comunicación de 3 y 16 de julio de 2013 la empresa mantuvo la jornada y retribución que se venía recibiendo hasta la fecha mediante un plus suprimible, absorbible y/ o compensable aplicando tras la Sentencia del TSJ del País Vasco el Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2008-2009.

NOVENO

El día 25 de septiembre de 2013 tuvo lugar ante la Sede Territorial de Gipuzkoa del Consejo de Relaciones Laborales intento conciliatorio, concluyendo el acto sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Sindicato ELA, CCOO y STEE-EILAS contra CEBANC, SA, debo declarar y declaro nula la modificación sustancial de condiciones del contrato de trabajo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, con reposición de los trabajadores a sus anteriores condiciones de trabajo que implica la aplicación del Convenio de Iniciativa Social de la CAPV 2008-2009".

TERCERO

Contra dicha sentencia han formalizado recurso de suplicación ELA, CCOO y STEE/EILAS, que han sido impugnados por Cebanc SA.

CUARTO

El 29 de septiembre de 2016 se recibieron las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ País Vasco 1702/2019, 8 de Octubre de 2019
    • España
    • 8 Octubre 2019
    ...o no a acuerdo en la mesa negociadora del nuevo convenio). Por su parte, la impugnante otro precedente nuestro, la sentencia de 25 de octubre de 2016 (recurso 1888/2016) que se refiere a un convenio colectivo de empresa que había sido suscrito antes de la reforma producida en el año 2012 de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR