STSJ Comunidad de Madrid 548/2016, 28 de Octubre de 2016

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2016:12342
Número de Recurso240/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución548/2016
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN Nº 240/2016

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 548/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a veintiocho de Octubre del año dos mil dieciséis.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso de apelación que con el nº 240/2016 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por la Letrado Dª. Silvia Pérez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de Enero de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 24 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 523/2014, contra la Resolución dictada por el Viceconsejero de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, fechada el 16 de Septiembre de 2014, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto, por Dª. Custodia, contra la Resolución de la Dirección del Área Territorial de Madrid-Sur, de fecha 30 de Enero de 2014, por la que se acordó no haber lugar a efectuar su nombramiento como funcionaria interina, por la Especialidad de Educación Infantil, al carecer de la Titulación precisa para ello. Habiendo sido apelada Dª. Custodia, representada por la Procurador de los Tribunales Dª. Sharon Rodríguez de Castro Rincón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de Enero de 2016, y en el Procedimiento Abreviado nº 523/2014 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Custodia, representada por la Procuradora Doña Sharon Rodríguez de Castro Rincón, contra los actos administrativos identificados en el Fundamento de Derecho Primero de la presente Resolución, que se anulan por no ser conformes a derecho, dejándolos sin efecto. 2º.- Reconocer el derecho de Doña Custodia a ser nombrada como funcionaria interina para cubrir un puesto de su especialidad con efectos desde el 21 de Enero de 2014 y con los derechos y efectos económicos inherentes a tal reconocimiento en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Tercero y que se fijarán, en su caso, en ejecución de Sentencia. 3º.- Con expresa condena en costas a la Administración demandada en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Cuarto".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Madrid se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 15 de Febrero de 2016, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 26 de Octubre del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 14 de Enero de 2016, y en el Procedimiento Abreviado nº 523/2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de los de esta Villa -, aduce la dirección letrada de la Comunidad de Madrid, como argumentos que justificarían la revocación de la Sentencia cuestionada que pretende, los siguientes:

  1. - Que la Sentencia apelada, para anular las Resoluciones cuestionadas en la Instancia, realiza una trascripción de una Sentencia dictada, por esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 3 de Noviembre de 2015 (apelación 376/2015), que no resuelve que la recurrente en el proceso en que la misma se dictó tuviera la titulación suficiente para impartir la especialidad de Educación Infantil, sino que lo que ordena es la retroacción del procedimiento administrativo requiriendo, a la Comunidad de Madrid, a fin de que tome la decisión de fondo que corresponda sobre esa cuestión;

  2. - Que sobre una cuestión idéntica a la planteada en el proceso de que esta apelación trae causa se ha pronunciado la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2015 (recurso 736/2014), en un sentido completamente contrario a lo resuelto por la Sentencia cuestionada; Y, en fin,

  3. - Que la conclusión a la que se llega por la Juzgadora de Instancia no tiene en cuenta que la Resolución de 17 de Mayo de 2013, por la que se regula la participación, composición y ordenación de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros para el Curso 2013/2014, en concreto su Base Segunda, que exige una determinada titulación para impartir la Especialidad de Educación Infantil que la apelada no posee por lo que, no habiendo recurrido la misma la indicada Resolución, no puede, posteriormente, alegar una irregularidad que, con perfecto conocimiento, consintió.

Frente a estas alegaciones la dirección letrada de Dª. Custodia interesó la confirmación de la Sentencia objeto de recurso por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

El recurso de apelación es un recurso en el que la Sala "ad quem" conserva plena Jurisdicción para el conocimiento del mismo y puede revisar todas las actuaciones practicadas en Primera Instancia por el Juzgador "a quo".

Es evidente, no obstante y como sucede en cualquier recurso, que es preciso que la parte recurrente efectúe una crítica razonada de la Sentencia o resolución que se recurre, poniendo de manifiesto al órgano de apelación los argumentos jurídicos en los que la parte estima no conforme a derecho la resolución apelada que pretende sea revocada.

Estos argumentos jurídicos nada impide que sean similares, y aún los mismos, que se barajaron por la parte apelante con ocasión de la Primera Instancia siempre y cuando la misma no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y efectúe una concreta crítica de la Sentencia o resolución apelada, pidiendo expresamente la revocación de la misma, poniendo de relieve el por qué considera que los argumentos vertidos en la Primera Instancia en apoyo de una concreta pretensión, y que no fueron utilizados, o no lo fueron en el sentido propuesto, por el Juzgador actuante en aquella ocasión, siguen siendo válidos para obtener el pronunciamiento que pretende.

En el supuesto que nos ocupa, y lejos de acaecer lo que pone de manifiesto la representación procesal de la parte apelada, resulta que la dirección letrada de la Comunidad de Madrid ha efectuado una concreta crítica de la Sentencia objeto de recurso, al punto que ha destacado las precisas argumentaciones de la misma respecto de las cuales discrepa, y si bien es cierto que los argumentos jurídicos que la misma baraja son sustancialmente los mismos que los que se adujeron en la Primera Instancia, ello no puede ser óbice para la admisión del recurso de apelación que nos ocupa pues, y como no podía ser de otra manera, resulta que los argumentos que en efecto se reiteran no fueron respaldados o aceptados, tal y como se proponían, en la indicada Primera Instancia.

TERCERO

Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por la Juzgadora "a quo" en la Sentencia recurrida, llega a la misma conclusión que a la en ella sostenida, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de Instancia, y haciendo nuestros los indicados argumentos, sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios, debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia de referencia, que, en efecto, esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha tenido ocasión de pronunciarse, en torno a la cuestión controvertida, en las Sentencias dictadas con fechas 3 de Noviembre de 2015 (apelación 376/2015) y 6 de Noviembre de 2015 (apelación 309/2015).

No es totalmente cierto, como interesadamente alega la Administración apelante omitiendo datos relevantes, que las antedichas Sentencias no resuelvan que las respectivas recurrentes en la Instancia en los procesos en que dichas Sentencias se dictaron, que comparecieron como apeladas en las correlativas Segundas Instancias, tuvieran la titulación suficiente para impartir la especialidad de Educación Infantil. Y no es cierto, decimos, porque si bien lo que ordenan dichas Sentencias es la retroacción de cada uno de los procedimientos...

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