STSJ Comunidad de Madrid 923/2016, 2 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2016:11871
Número de Recurso806/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución923/2016
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

251658240

NIG : 28.079.00.4-2015/0008811

Procedimiento Recurso de Suplicación 806/2016-M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Despidos / Ceses en general 219/2015

Materia : Despido

Sentencia número: 923/2016

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a dos de noviembre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 806/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. JAVIER ANTONIO ALONSO LOSADA en nombre y representación de D. /Dña. Felicisima, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 219/2015, seguidos a instancia de D. /Dña. Felicisima frente a SYSTEMS MAINTENANCE SERVICES EUROPA SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "

PRIMERO

La actora presta servicios para la Empresa demandada desde el 01/07/2004, con la categoría de Titulado Grado Superior, realizando labores de Jefe de Proyecto para el cliente ONO.

SEGUNDO

El salario es de 3.597 € con prorrata de pagas extras.

TERCERO

El 07/01/2015 la empresa le ha comunicado mediante una carta fechada el mismo día que, con efectos del 07/01/2015, su contrato de trabajo quedaba extinguido por causa objetiva de amortizar su puesto de trabajo por razones organizativas, técnicas o de producción al amparo del art. 52, c. del Estatuto de los Trabajadores . Dicha carta obra unida a autos y se da por reproducida a estos solos efectos.

CUARTO

No ostenta ni ha ostentado en ningún momento cargo sindical alguno.

QUINTO

El Proyecto ONO era para vender el escritorio virtual de los clientes de ONO y estaba englobado en el Servicio Cloud que tenía otros clientes. Al no haber clientes y tras una gran inversión económica fueron despedidos todos los trabajadores adscritos a ONO (eran 6). Al no haber clientes no había ingresos.

SEXTO

La actora tenía contacto directo con el responsable de ONO que fue despedido y ya no pudo tener contacto con él.

SÉPTIMO

El proyecto / cliente ONO Oficina Virtual, durante el periodo octubre de 2013 a noviembre de 2014, aun siendo el principal centro de imputación de costes en la línea de negocio Servicios Cloud, no ha generado ingreso económico alguno para la empresa.

La línea de negocio de SERVICIOS CLOUD (en la que se incluye ONO Oficina Virtual) supone, de 1 de enero a 30 de noviembre de 2014, el 1,74% de los ingresos totales de la empresa SMS EUROPA, S.L. en ese periodo.

Esta línea de negocio SERVICIOS CLOUD, genera, a fecha 30/11/2014 un ebitda negativo de -255.440,14 € y una pérdida neta de 255.554,77 €, tal y como arroja e indica la contabilidad analítica por proyecto de la empresa.

La actividad o línea de negocio de SERVICIOS CLOUD, a 30 de noviembre o a inicio de diciembre de 2014, solo mantenía relaciones comerciales operativas con cuatro clientes, con un ingreso mensual estimado de 19.581,15 € y unos gastos mensuales a ese mes de noviembre de 2014 de 50.417,26 €, generando una pérdida mensual de más de 30 mil euros.

OCTAVO

La actora percibió 25.340,31 € en concepto de indemnización y la cantidad de 1.795,77 € en concepto de preaviso."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que con desestimación de la demanda presentada por D. /Dña. Felicisima contra SYSTEMS MAINTENANCE SERVICES EUROPA SA debo declarar y declaro procedente el despido de la actora."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. /Dña. Felicisima, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 02 de noviembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que declara procedente el despido por causas objetivas de la demandante, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando cinco motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, interesa:

  1. -La adición de un párrafo al hecho probado primero de forma que el mismo quede redactado con el siguiente contenido:

    "Las actora presta sus servicios para la demandada desde el 01/07/2004 mediante un contrato indefinido, con la categoría de Titulado Grado Superior, realizando labores de Jefe de Proyecto para el cliente ONO desde el mes de diciembre de 2013. La actividad de la demandada consiste en la prestación de servicios a otras empresas mediante la suscripción de las correspondientes contratas.

    El contrato mercantil de prestación de servicios profesionales con ONO se suscribió el 10 de marzo de 2014 y tenía una duración de tres años .".

    Las adiciones deben prosperar al desprenderse de la documental que cita excepto la referencia a que realizaba labores de jefe de proyecto al ser intrascendente para resolver la pretensión ejercitada.

  2. -La revisión del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción:

    "El salario es de 3.683,08 € con prorrata de pagas extras .".

    Pretende que se adicione al salario recogido por la juzgadora de 3.591 €, la cantidad de 91,54 € en concepto de plus de antigüedad al considerar que ha sido indebidamente absorbido y que ha sido regularizada con la denominación " atrasos antigüedad " en la liquidación., y la revisión debe prosperar al desprenderse del folio nº 277 y del acuerdo en el conflicto colectivo (copia del acta del acuerdo obra en la documental aportada por la empresa, obrante a los folios nº 362 y 363) que la liquidación se abonaron 1.098,48 € que divididos entre 12 meses da una retribución mensual de 91,54 €

  3. -La adición de un párrafo al hecho probado tercero con el siguiente contenido:

    "El despido de la trabajadora vino motivado por el cierre de la Línea Cloud de ONO donde estaba asignada".

    La adición no puede prosperar al darse por reproducida la carta de despido y los hechos que haya que analizar en los recogidos en la misma y si se pueden encuadrar en alguna de las causas alegadas.

  4. -La revisión del hecho probado quinto proponiendo la siguiente redacción:

    " El proyecto ONO era para vender el escritorio virtual de los clientes de ONO y estaba englobado en el Servicio Cloud que tenía otros clientes. Al no haber clientes y tras una gran inversión económica fueron despedidos algunos de los trabajadores adscritos a ONO (eran seis). Al no haber clientes no había ingresos.

    SMS EUROPA comunicó a ONO mediante carta de fecha 27-02-2015 la resolución anticipada del contrato de prestación de servicios profesionales con efectos 09-05-2015, alegando falta de rentabilidad del proyecto .".

    La revisión debe prosperar al desprenderse del documento obrante al folio nº 327.

SEGUNDO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega vulneración del artículo

97.2 de la LRJS .

Como señala la STS de 26/03/2014, recurso nº 158/2013, lo que plantea la recurrente " es la propia valoración de la prueba, tratando de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ."

El motivo se desestima porque si la recurrente no está conforme con el relato fáctico contenido en la demanda y en los fundamentos de derecho puede instar la modificación para que consten los nombres y apellidos de los trabajadores que estaban en el proyecto ONO y...

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