STSJ Castilla-La Mancha 1577/2016, 24 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:3257
Número de Recurso1672/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1577/2016
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01577/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 16078 44 4 2014 0000719

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001672 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000695 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña SERVICIOS MEDICOS ALAMEDA SL

ABOGADO/A: JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Arcadio

ABOGADO/A: ANA BELEN PALOMARES DOMÍNGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 1672/15

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1577/16

En el Recurso de Suplicación número 1672/15, interpuesto por la representación legal de SERVICIOS MÉDIDOS ALAMEDA S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 12 de junio de 2015, en los autos número 695/14, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido Arcadio .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Arcadio, asistido por la Letrada Dª. Ana Belén Palomares Domínguez, contra la empresa "Servicios Médicos Alameda S.L", asistida por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, a la que, con desestimación de su reconvención, debo condenar y condeno a abonar al demandante la cantidad de 2.090,94 euros, con los intereses establecidos en el fundamento quinto, sin pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- El trabajador demandante D. Arcadio, D.N.I nº NUM000, ha prestado sus servicios como oficial de mantenimiento en el Geriátrico "La Alameda" para diferentes empresas, en virtud de subrogación en su contrato de trabajo, la última de las cuales ha sido la demandada "Servicios Médicos Alameda S.L", con una antigüedad de 22-1-97, jornada completa y una base de cotización mensual de 1.792,80 euros, incluida prorrata de pagas extra, con la empresa demandada, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Marco Estatal de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal (BOE 18-5-12).

SEGUNDO

El trabajador demandante estaba en situación de incapacidad temporal (I.T) cuando la empresa demandada el 9- 10-12 se subrogó en su contrato de trabajo, situación que se mantuvo hasta que el mismo fue declarado afecto de una incapacidad permanente en julio de 2013, percibiendo hasta entonces, tanto de la empresa demandada, como de la anterior "Nuevo Hogar Alameda S.L" una cantidad como complemento de la prestación de IT de la Seguridad Social hasta cubrir una cantidad bruta de 1.598,76 euros, líquida de 1.293,07 euros, salvo en el mes de octubre en el que la empresa demandada abonó al demandante 662,24 euros y la anterior empresa la cantidad de 441,62 euros, por lo que se le dejó de abonar la cantidad de 189,22 euros, cuyo pago corresponde a la empresa demandada que abonó una cantidad inferior a la que le correspondía por los 23 días de ese mes en que el demandante ya era su trabajador (991,35 euros).

TERCERO

La empresa demandada también adeuda al demandante la paga extra de verano de 2013, lo que asciende a la cantidad líquida de 1.225,88 euros, y la parte proporcional de la paga extra de Navidad de ese año, que asciende a la cantidad líquida de 204,31 euros, así como la parte proporcional de las vacaciones correspondientes al mismo año 2013, que asciende a la cantidad líquida de 571,53 euros.

CUARTO

Con fecha 21/10/13 se celebró ante el UMAC, en virtud de papeleta presentada el 7/10/13, acto de conciliación, al que compareció la empresa demandada, que formuló RECONVENCIÓN, por lo que el mismo se tuvo por intentado sin efecto.

También se celebraron ante el UMAC, en virtud de sendas papeletas de conciliación de fecha 22-7-13 y 27-1-14, otros tantos actos de conciliación, al primero de los cuales no compareció la empresa demandada, por lo que se tuvo por intentado sin efecto, sí al segundo, que se tuvo por intentado sin avenencia".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se postula por la parte recurrente (demandada en el proceso) la nulidad de la sentencia de instancia por infracción del art. 218 de la LEC, al considerar que la resolución impugnada presenta el vicio de incongruencia omisiva, al no dar respuesta expresa a la reconvención planteada por dicha parte (hecho probado cuarto y fundamento jurídico primero); así como incongruencia extra petita, al reconocer al demandante determinada cantidad por el concepto de vacaciones no disfrutadas, cuya reclamación no había sido incluida ni en los actos de conciliación administrativa ni en la demanda ni en su concreción posterior, sino en momento del juicio seguido en la instancia, produciéndose con ello una modificación sustancial de la demanda, que le ha generado indefensión.

Ahora bien, es constante la doctrina jurisprudencial que, en aplicación del principio de celeridad que rige en el proceso laboral ( art. 74.1 de la LRJS), y proscripción de las dilaciones indebidas en el proceso ( art.

24.2 de la Constitución), señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, generadores de indefensión. Dicho precepto exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3 d) de la LRJS, que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005).

Ello conlleva que, salvo supuestos de efectiva indefensión en el sentido antes mencionado, el órgano judicial está obligado a resolver sobre el fondo de la cuestión debatida en el recurso, si dispone de suficientes elementos de hechos para ello o puede tenerlos mediante la utilización de las partes de las vías de recurso que permite la Ley, aunque la sentencia de instancia no haya procedido a entrar a conocer del fondo del asunto por cualquier circunstancia (indebida apreciación de la caducidad de la acción de despido, improcedente estimación de la cosa juzgada, incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, etc.). Tal doctrina jurisprudencial actualmente ha sido recogida en el art. 202.2 de la LRJS, e implica que si la Sala dispone del suficiente relato de hechos probados para ello, pueda dar respuesta a la cuestión controvertida; máxime si, con carácter subsidiario, como ocurre en el presente caso, se formulan motivos de recurso amparados en los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS, para solventar los defectos en que se sustenta la pretensión de nulidad de la resolución judicial, que habrá de desestimarse por las razones apuntadas.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, de conformidad con la versión alternativa que se propone en el desarrollo del motivo, para en definitiva, hacer constar que la empresa demandada y ahora recurrente, abonó al demandante la cantidad de 991,36 € netos por el período del 9 al 31 de octubre de 2012, en lugar de los 662,24 € que dice la sentencia.

Como se establece en los arts. 193 b) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio, siendo preciso que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de valoración judicial de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

En el presente caso, la parte recurrente apoya su revisión fáctica en la fotocopia de una nómina correspondiente al período temporal indicado del 9 al 31 de octubre de 2012, por importe de 991,36 € (f. 95), nómina que carece de toda firma. Sin embargo, el trabajador demandante aporta otra nómina por igual período temporal, pero por importe de 662,24 € (f. 71), nómina en la que aparece estampado el sello de la empresa.

A la vista de ello, en la sentencia se ha otorgado mayor valor probatorio a la nómina presentada por el trabajador, debiendo prevalecer la solución fáctica apreciada por la Juez de instancia, a la que el art. 97.2 de la LRJS atribuye en toda su amplitud la valoración de la prueba ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014, rec. 251/2013, con cita de la anterior del mismo Tribunal de 14 de mayo de 2013, rec. 258/2011, entre otras), con la consiguiente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR