SAP Soria 132/2016, 17 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL SANCHEZ SISCART
ECLIES:APSO:2016:218
Número de Recurso171/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución132/2016
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00132/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

N10250

AGUIRRE, 3

Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

MGA

N.I.G. 42173 41 1 2014 0007399

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000171 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000277 /2014

Recurrente: Ezequias, Remedios Y Trinidad

Procurador: ALICIA FERNANDA MARTINEZ FELIPE

Abogado: MARIA JOSE OMEÑACA GARCIA

Recurrido: Alejandra, Celia Y Lázaro

Procurador: ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO

Abogado: JOSE ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA CIVIL Nº 132/2016

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª Blanca Isabel Subiñas Castro

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En Soria, a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 277/14 contra la sentencia dictada por el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de Soria, siendo partes: Como apelantes y demandados Ezequias, Remedios Y Trinidad, representados por el Procurador Sra. Martínez Felipe, y asistidos por la Letrado Sra. Omeñaca García.

Y como apelados y demandantes Alejandra, Celia Y Lázaro, representados por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y asistidos por el Letrado Sr. López Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Estimando parcialmente la demanda deducida por Dª Alejandra, Dª Celia y D. Lázaro contra D. Ezequias, Dª Remedios y Dª Trinidad, debo condenar y condeno a los demandados a ejecutar las obras necesarias para satisfacer las solicitudes contenidas en los puntos segundo, tercero y cuarto del primer guion del suplico de la demanda, así como en los puntos 4 (en su caso) y 5 (en los términos que se indican en el Fundamento de Derecho Séptimo), del segundo guion del mismo suplico, absolviéndolos del resto de los pedimentos. No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre costas."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 171/16, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Sanchez Siscart.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el suplico del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que estima parcialmente la demanda se solicita, sin otra precisión, la revocación de la sentencia dictada en la instancia. No obstante, debemos precisar desde este momento que, a tenor de las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, ello no resulta enteramente exacto ya que existen diversos pronunciamientos a los que se aquieta la parte recurrente en los términos que describe en su recurso, como a continuación veremos.

En primer lugar, en relación con el cierre de los huecos abiertos en el muro -aspecto que la sentencia de instancia refiere incluido en el punto segundo del primer guión del suplico de la demanda, aunque en realidad se recoge en el punto segundo del segundo guión-, debemos aclarar que aunque en la demanda se solicitaba el cierre de los huecos y ventanas del muro, en realidad en la propia sentencia, pese a lo que podría entenderse de una mera lectura del fallo, se acoge el allanamiento parcial de la demandada, esto es, se muestra la parte demandada conforme en reducir los tres huecos que existen de los cuatro originarios a sus dimensiones primigenias, por lo que el fallo debe quedar precisado en este aspecto en lugar de lo que se recoge textualmente.

La segunda precisión debe ir referida al punto cuarto del guión tercero -y no guión segundo, como indica el fallo de la sentencia- en la medida en la que la sentencia de instancia condena a satisfacer dicho punto a la demandada, si bien se incluye expresamente en el fallo y entre paréntesis "en su caso". Dicha imprecisión no resulta admisible, reproduciéndose en el fallo la grave confusión que se observa en el Fundamento Jurídico 7º en el que expresamente se recoge "Que no es posible adivinar a qué puerta se refiere el punto 4" . Esta indeterminación no debería haberse producido a estas alturas del pleito. A continuación se indica textualmente -puntos suspensivos incluidos- "En cualquier caso, si se trata de una puerta que facilita el acceso a la propiedad de los actores, la misma debe eliminarse... a menos que se trate de alguno de los puntos que, tal y como se ha puesto de manifiesto en el debate, están sin finalizar por causa de supuestas prohibiciones de entrada impuestas por los actores; no siendo, desde luego exigible que los demandados hayan de utilizar medios sofisticados e incluso peligrosos para determinados acabados nada más que por carecer del necesario "permiso", cuya exigibilidad, por cierto, el Sr. Hilario parece contemplar como muy "normal".

Dejando a un lado la incertidumbre que asalta al Juzgador, el referido punto cuarto del guión tercero venía referido al "cierre de la puerta existente en la planta entrecubierta que permite el acceso a la propiedad de mis mandantes ". Más bien parece que debería ir referido a la puerta de acceso a la terraza del edificio colindante dado que dicha petición viene basada en la fotografía nº 24 obrante al folio 69. Tal error en el que incurre el suplico de la demanda, sobre todo cuando la sentencia ha sido consentida por la parte actora, determina que no proceda la condena de la demandada a satisfacer "en su caso" (sic) dicho apartado del suplico, que el propio Juzgador únicamente admite para el hipotético supuesto de que se trate de una puerta que facilite el acceso a la propiedad de los actores -lo que no acontece-, dado que la puerta que se observa en la fotografía nº 24 da acceso a la entrecubierta propiedad de los demandados.

Según indica la sentencia, si concurriera aquel supuesto -puerta que diera acceso a la propiedad de los actores-, debería eliminarse, lo que no procede, debiendo precisar el alcance del inciso "en su caso" incluido en el fallo de la sentencia en el único sentido en el que es aceptado por la parte recurrente, esto es, en cuanto a la obligación de cierre del muro todavía no acabado a la espera de enfoscar la totalidad de la fachada, en relación el punto 4 del tercer guión. En realidad dicho pedimento no venía incluido en la demanda, si bien tras haber sido consentidos tanto por la actora como por la demandada -con la precisión ya expuesta- los términos de la sentencia de instancia, debemos mantener dicho pronunciamiento.

SEGUNDO

Entrando en el resto de motivos expuestos en el escrito de recurso, nos referiremos, en primer lugar, a la cuestión relativa al carácter medianero o no de la pared 3 reflejada en el gráfico obrante en el folio 143, al que se refiere la propia sentencia, considerando necesario realizar las siguientes aclaraciones que no se recogen en la sentencia de instancia:

La medianería se produce cuando cualquier elemento divisorio (paredes, cercas, zanjas..) se halla situado sobre terreno de dos fincas, siendo esencial para la...

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