SAP Soria 127/2016, 7 de Noviembre de 2016

PonenteBLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO
ECLIES:APSO:2016:213
Número de Recurso148/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución127/2016
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00127/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

N10250

AGUIRRE, 3

Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

MLG

N.I.G. 42173 41 1 2015 0008926

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000148 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA

Procedimiento de origen: PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000074 /2015

Recurrente: Joaquina, Armando

Procurador: SERGIO ESCRIBANO AYLLON

Abogado: MONICA PAULA MARTINEZ GOMEZ

Recurrido: GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Abogado: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA CIVIL Nº 127/2016

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª Blanca Isabel Subiñas Castro

==================================

En Soria, a siete de noviembre de dos mil dieciséis.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Pieza de Juicio Verbal Nº 74/2015, contra la sentencia dictada por el JDO. de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Soria, siendo partes: Como apelantes y demandantes D. Armando y Dª Joaquina, representados por el Procurador Sr. Escribano Ayllón, y asistidos por la Letrado Sra. Martínez Gómez.

Como apelada y demandada la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES J.C.y L., asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma.

Y Como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Armando y Dª Joaquina y, en consecuencia, declaro que no es necesario el asentimiento a la adopción de los progenitores

D. Armando y Dª Joaquina . Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 148/2016, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª Blanca Isabel Subiñas Castro

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO .- El recurso debe ser desestimado, confirmando la sentencia de instancia por sus propios argumentos, y además por los expuestos a continuación.

PRIMERO

En el Juzgado de Instancia nº 3 de Soria se sigue expediente de jurisdicción voluntaria para la adopción del menor Hipolito, habiéndose acordado por providencia de fecha 26 de agosto, de conformidad con lo establecido en el artículo 781 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conceder a los padres biológicos, con suspensión del expediente, un plazo de 15 días para que puedan presentar demanda que tenga por objeto que se reconozca la necesidad de su asentimiento para la adopción de su hijo biológico Hipolito . Presentada la demanda en plazo, se solicitaba "la determinación de la necesidad de su asentimiento para la adopción y su oposición a la adopción acordada respecto a su hijo menor", y en concreto se pedía se revocase la declaración de desamparo del menor Hipolito de fecha 11 de julio de 2011, y se otorgase la guardia y custodia del menor a sus padres biológicos, y subsidiariamente en el caso en que se prosiga con el acogimiento familiar preadoptivo, se revoque la suspensión del derecho de visitas acordado por auto de fecha 19 de noviembre y se establezca uno. A dicha demanda se opuso la Administración demandada, solicitando que se declare que no era preciso el asentimiento de los demandantes, padre y madre biológico del menor para la constitución de la adopción.

La sentencia que pone fin al procedimiento del artículo 781 de la LEC, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres con fecha 2 de junio de 2016, en los autos de juicio verbal 74/2015, dimamentes del expediente de jurisdicción voluntaria sobre adopción 154/2015, DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Armando y DÑA. Joaquina, padres biológicos del menor, y DECLARA que no es necesario el asentimiento para la adopción del hijo biológico de éstos, Hipolito .

Contra dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de los padres biológicos, considerando al amparo de lo establecido en los artículos 469.13 y 469.1 4 de la LECv, que dicha sentencia incurre en infracciones de normas legales que le generan indefensión, y vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva . Y ello por denegación de la prueba propuesta, en concreto el solicitado informe del Equipo Técnico sobre idoneidad de los progenitores para hacerse cargo de su hijo biológico y el cambio de circunstancias, que no fue practicada a pesar de haber sido solicitada en la demanda y en la vista y ello con el pretexto de la existencia del expediente administrativo. Habida cuenta de los principios que rigen en este tipo de procesos, basados en el superior interés del menor y el derecho de éste a reintegrarse en la familia de origen, que se debía haber practicado esta prueba, que hubiera permitido probar el cambio de circunstancias y hubiera podido proporcionar argumentos para decidir que era lo mejor para el interés del menor. Hay que partir del hecho de que en este caso el expediente de protección del menor Hipolito se inició por petición de los propios padres biológico que no podían hacerse cargo de él y solicitaron ayuda a la administración que lo tuteló el 23 de agosto de 2010, y que fue la Administración la que en resolución de 11 de julio de 2011, declaró en situación desamparo al menor Hipolito, pese a los grandes esfuerzos de los padres para salir de su difícil situación y conseguir vivienda. Se opone a la adopción, porque supondría la pérdida de su hijo, entendiendo que la pobreza en sí misma, la incultura, las pocas habilidades o el escaso cociente intelectual no implica desatención, como tampoco lo implica las desavenencias conyugales, la poca capacidad para gestionar ingresos, ni su minusvalía psíquica.

La Administración demanda se opone al recurso interpuesto, alegando que se invocan los artículos 469.13 y 469.1 4 de la LECv, que son los propios de recurso extraordinario por infracción procesal, cuando en realidad el recurso se funda en el artículo 459. Y lo cierto es que no se ha infringido ninguna norma y garantía procesal, máxime cuando la pare demandante no impugnó la resolución que el denegó la prueba cuya no práctica dice que le causa indefensión- providencia de 26 de febrero de 2016-, y tampoco recurrió el pronunciamiento expreso y motivado de inadmisión realizado por el Juzgador en el acto de la vista, esperando a la segunda instancia. Por ello ninguna indefensión se le causa, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Por su parte el Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida, por sus propios argumentos.

SEGUNDO

Tal y como argumenta la sentencia de instancia, con la adhesión del Ministerio Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 177.2 del Código Civil, no es necesario el asentimiento a la adopción de los progenitores que tuvieran suspendida la patria potestad cuando hubieran transcurrido dos años desde la notificación de la declaración de situación de desamparo en los términos previstos en artículo 172.2 Código Civil, sin oposición a la misma, o cuando interpuesta, hubiera sido desestimada. Y en el presente caso queda acreditado que el menor Hipolito fue declarado en situación desamparo por resolución del Gerente de Servicios Sociales de León con fecha 11 de julio de 2011, hecho admitido por los recurrentes y por lo tanto incontrovertido, y que además queda acreditada por la prueba documental aportada, habiendo sido notificada dicha resolución a los recurrentes como padres el día 12 de julio de 2011, sin que la hubieran recurrido. En dicha resolución además de acordarse la situación de desamparo, se asumió la tutela legal del menor, acordándose la continuación del acogimiento residencial en el Centro " DIRECCION000 ", siendo la razón de que se continuara con el acogimiento porque meses antes (en agosto de 2015) los padres del menor habían solicitado a la Administración la asunción de la guarda voluntaria del menor por no poder hacerse cargo del mismo, lo que fue aceptado por resolución de fecha 24 de agosto por un período inicial de tres meses, prorrogado por resoluciones de fecha 24 de noviembre de 2010 y de 2 marzo de 2011, hasta que se declara su situación de desamparo...

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