SAP Madrid 613/2016, 27 de Octubre de 2016
| Ponente | MARIA TERESA CHACON ALONSO |
| ECLI | ES:APM:2016:15792 |
| Número de Recurso | 1937/2016 |
| Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
| Número de Resolución | 613/2016 |
| Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2016 |
| Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / C 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0213794
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1937/2016
Origen : Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 565/2015
Apelante: D. /Dña. Clemente
Procurador D. /Dña. FRANCISCO JAVIER MARINA MEDINA
Letrado D. /Dña. FRANCISCO JAVIER SAN SEGUNDO ARENAS
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 613/2016
ILMOS./AS. SRES./AS.
-
/Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
-
/Dña. TERESA CHACÓN ALONSO (PONENTE)
-
/Dña. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, las D. P.A. nº 565/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, seguido por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Clemente ; como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACÓN ALONSO.
Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, se dictó sentencia el día 20/09/2016, que contiene los siguientes Hechos Probados: "Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad, y carente de antecedentes penales, sobre las 2:15 horas de3l día 17 de junio de 2015 mantuvo una discusión con su pareja afectiva Dña. Tatiana, en la vía pública, en concreto en la calle Peña Vargas de Madrid, en el curso de la cual propinó un bofetón en la cara a la anterior. No consta que como consecuencia de tal hecho, Dña. Tatiana sufriera lesión alguna.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Clemente como autor responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal, a las penas de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un dí9a; todo ello, con imposición de las costas procesales que se hayan devengado.".
Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Clemente, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 27/10/2016.
HECHOS PROBADOS
NO SE ACEPTAN en su totalidad los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:
Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad, y carente de antecedentes penales, sobre las 2:15 horas de3l día 17 de junio de 2015 mantuvo una discusión con Dña. Tatiana, en la vía pública, en concreto en la calle Peña Vargas de Madrid, en el curso de la cual propinó un bofetón en la cara a la anterior.
No consta que como consecuencia de tal hecho, Dña. Tatiana sufriera lesión alguna
No ha quedado debidamente acreditado que el acusado, Clemente, mantuviera o hubiera mantenido, una relación sentimental análoga a la matrimonial, con Tatiana .
Por la representación de Clemente, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, viniendo a alegar, error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española .
Expone el recurrente, que tanto la presunta víctima, como el acusado señalaron con claridad, al inicio de la vista oral, que únicamente eran compañeros de trabajo, sin que existiera entre ellos ninguna relación de pareja, ni de análoga afectividad. Incide en que la agente de la policía, con número de carnet profesional NUM000, a quien el juez a quo otorga credibilidad, puede reflejar lo que presenció, pero no el que los anteriores fueran pareja sentimental, no pudiendo aportar nada la agente con número de carnet profesional NUM001, al tratarse de un mero testigo de referencia, que según ella misma reconoció en el plenario, no habló con la presunta víctima, ignorando qué tipo de relación tenían los intervinientes. Indica que no existe prueba incriminatoria suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia del acusado, incidiendo en que la testigo presencial, puede indicar únicamente lo que vio, pero no la intención del acusado, que señala fue únicamente, espabilar a la presunta víctima, que se encontraba ebria, ni el tipo de relación de dichas personas.
Centrada así la cuestión, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo
6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado. Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva;...
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