SAP Madrid 727/2016, 11 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MARIA CASADO PEREZ
ECLIES:APM:2016:15752
Número de Recurso1807/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución727/2016
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MRG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0201436

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1807/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 230/2015

Magistrados/as:

Dña. Lucía María TORROJA RIBERA

D. Leopoldo PUENTE SEGURA

D. José María CASADO PÉREZ (Ponente)

SENTENCIA Nº 727/2016

En Madrid, a 11 de noviembre de 2016

Visto en segunda instancia por esta Sección 26ª de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia nº 449/2015, de 11 de diciembre, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, en el PA nº 230/15, seguido contra Humberto, por dos delitos de amenazas en el ámbito familiar.

Han sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, Elisa, asistido por la letrada doña María Teresa Peña García- Margallo, y como apelados, el Ministerio Fiscal y Humberto, asistido por el letrado don Justo Redondo Fernández, siendo ponente el magistrado don José María CASADO PÉREZ, que expresa la decisión del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe dictó la sentencia indicada, cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen lo siguiente:

HECHOS PROBADOS:

En fecha 11/05/2013 Humberto remitió una carta manuscrita a su ex pareja sentimental, Elisa, con la que tenía una hija menor de edad en común (llamada Circe), que contenía expresines tales como "mi vida no tiene sentido sin tí porque te perdí (...) me han prometido permisos para después de verano y quiero ver a Circe a ti (...) no me hagas cagarla otra vez (...) hasta que salga y me vuelva loco otra vez sino me dejas verla y la líe otra vez y me busque la cárcel (...) no voy a dejar de ser su padre y dar por culo".

En fecha no determinada del verano de 2013 el Sr. Humberto realizó una llamada telefónica a la Sra. Elisa en la que solicitó ver a su hija menor Circe y hablar con ella. Ante la negativa de la segunda el primero profirió frente a ella expresiones tales como "cuando salga voy a ir a buscar a Circe, y si yo no puedo, hará los posibles".

En la fecha de los hechos no existía resolución judicial que regulare las relaciones paternofiliales entre Humberto respecto de la hija menor de edad en común con Elisa, pues no era progenitor reconocido.

No ha quedado debidamente acreditado que las conductas del Sr. Humberto tuvieran como finalidad atentar contra el ánimo, el sosiego y la tranquilidad de la Sra. Elisa .

En fecha 07/08/2013 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Leganés dictó auto por el que impuso a Humberto la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Elisa, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro en que se encontrare, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante la tramitación de la presente causa.

FALLO: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Humberto de los DOS DELITOS DE AMENAZAS de los que venía siendo acusado.

Se acuerdan dejar sin efecto las medidas penales acordadas por auto de fecha 07/085/2013 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Leganés".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Elisa, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del acusado en la instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló el 20/09/2016 para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso

Se alega en el recurso como primer motivo quebrantamiento de las normas y garantías procesales porque la juzgadora "no ha valorado alegaciones efectuadas por esta letrada en el acto del juicio y ha valorado puntos no debatidos en la causa, incurriendo en una incongruencia procesal infra petita y extra petita ", sin que se especifiquen en el recurso las razones de la alegación, limitándose la letrada a manifestar que " esta realidad se podrá observar en las actuaciones o soporte audiovisual donde estén grabadas ( en su caso)", lo que hace rechazable de plano el motivo al ignorar el tribunal el fundamento preciso del mismo.

Como segundo motivo, se alega error en la valoración de la prueba efectuada por el la juez a quo en relación con los dos delitos objeto de acusación, afirmándose:

  1. ) Que el acusado siempre ha reconocido los hechos que se le imputan - la redacción de la carta y las llamadas de teléfono desde la cárcel en agosto de 2013-, siendo inverosímil la versión dada sobre su intencionalidad.

  2. ) La documental que obra en la causa.

  3. ) La existencia de testigos que contradicen la versión del acusado, con referencia a la perjudicada y a la testigo Adelaida

Finalmente, se alega infracción de precepto constitucional y legal con relación a los artículos 24 CE y 169 CP por su no aplicación.

SEGUNDO

Doctrina sobre las sentencias absolutorias

La jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; y 108/2009, de 11 de mayo ).

Puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:

  1. La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo ; 59/2005, de 14 de marzo ; y 75/2006, de 13 de marzo ). Entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero ; 360/2006, de 18 de diciembre ; y 21/2009, de 26 de enero ); y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo ; y 2/2010, de 11 de enero ).

  2. La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo ).

  3. El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre ; 170/2005, de 20 de junio ; y 60/2008, de 26 de mayo ).

La doctrina jurisprudencial sobre la revocación de las sentencias absolutorias basadas en la apreciación de la prueba personal tiene su reflejo, entre otras muchas, en la destacada STS nº 161/2015, de 17 de marzo, revocando una sentencia absolutoria, cuyas consideraciones son aplicables al recurso de apelación.

En el FJ 4, letra B), de dicha sentencia, se expresa lo siguiente: "El examen de toda impugnación casacional que (...) tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del TEDH, Constitucional y de esta misma Sala (...).

Inicialmente fueron las exigencias derivadas del principio de inmediación las que llevaron a rechazar la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el que no se habían desarrollado las pruebas personales pudiera valorar éstas para neutralizar el fallo absolutorio, sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena ( STC 142/2011, de 26 de septiembre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 213/2007, de 8 de octubre ; 64/2008, de 26 de mayo ; 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre y ...

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