SAP Madrid 403/2016, 18 de Octubre de 2016

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ECLIES:APM:2016:15532
Número de Recurso324/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución403/2016
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0140245

Recurso de Apelación 324/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1119/2014

APELANTE:: IBERCAJA BANCO, S.A.

PROCURADOR D. /Dña. VALENTIN GANUZA FERREO

APELADO:: D. /Dña. Marcelina

PROCURADOR D. /Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA

CR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA CARRASCO LÓPEZ

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1119/2014, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada IBERCAJA BANCO, S.A., y de otra, como ApeladaDemandante Dª Marcelina .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid, en fecha 19 de febrero de 2015, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dª Marcelina, representada por el Procurador Sr. de Hoyos Mencía, contra IBERCAJA BANCO, S.A, representado por el Procurador Sr. Ganuza Férreo, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 36.750 euros, más el interés legal determinado en el fundamento jurídico sexto de esta resolución, con condena en costas de la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 27 de junio de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de octubre de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Consta acreditado que por documento de fecha 17 de diciembre de 1999, Dña. Celsa y D. Florian se adhirieron a la Sociedad Cooperativa de Viviendas Área Norte, para la adquisición de una vivienda de precio tasado VPT de cuatro dormitorios, con una superficie útil aproximada de 87 metros cuadrados, satisfaciendo los cooperativistas una aportación inicial de 400.000 pesetas, ingresadas en una cuenta bancaria de la demandada Ibercaja, obligándose a abonar la suma de 2.630.376 pesetas mediante recibos, y un resto de 12.121.536 pesetas mediante un préstamo hipotecario.

Por documento de fecha 14 de julio de 2004 los anteriores cooperativistas cedieron sus derechos y obligaciones a D. Obdulio y Dña. Remedios, que se subrogaron en el contrato de adhesión a la Cooperativa.

Por documento de 15 de julio de 2004 la Sociedad Cooperativa de Viviendas Área Norte tuvo por subrogados a D. Obdulio y Dña. Remedios en los derechos y obligaciones con la cooperativa y en el contrato de adhesión con la misma, admitiendo que los anteriores cooperativistas ya habían satisfecho la suma de

18.212,93 euros (la cual comprende las 400.000 pesetas de la aportación inicial, los 2.630.376 pesetas de los recibos y los 30,05 euros de aportación al capital social).

Por documento de 13 de abril de 2009, D. Obdulio y Dña. Remedios cedieron a la demandante en este proceso Dña. Marcelina los derechos y obligaciones contraídos, subrogándose la última en el contrato de adhesión a la Cooperativa.

Y por otro documento del siguiente día 14 de abril de 2009 la Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas Área Norte tuvo por subrogada a la demandante en los derechos y obligaciones con la Cooperativa y en el contrato de adhesión a la misma, admitiendo haber recibido como aportaciones del socio la cantidad de 32.100,16 euros.

Como indica la sentencia recurrida, la actora, por comunicación de 17 de mayo de 2011 solicitó la baja como socia en la Cooperativa y la devolución de las aportaciones por importe de 32.100,16 euros.

La Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas Área Norte ha sido declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid, procedimiento en el que se ha reconocido a la demandante un crédito de 32.130,21 euros.

SEGUNDO

La pretensión indemnizatoria de la actora se funda en que habiendo aperturado la entidad demandada una cuenta especial de las previstas en el artículo primero, apartado segundo, de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, no exigió a la Cooperativa la concertación de un seguro o aval bancario que garantizase la devolución de las cantidades entregadas por los cooperativistas, lo que hace responsable a la demandada de la pérdida por los cooperativistas de dichas cantidades.

Actualmente la Ley 57/1968 sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de vivienda se encuentra derogada por la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, pero en su redacción aplicable al caso por razones temporales disponía en su artículo primero que " Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes:

Primera

Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

Segunda

Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior."

Por su parte, la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación, antes de su modificación también por Ley 20/2015, de 14 de julio, establecía que "La percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modificaciones:

La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa.

La garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley.

La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.

Las multas por incumplimiento a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 de la citada Ley, se impondrán...

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