SAP Madrid 510/2016, 31 de Octubre de 2016

PonenteLUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO
ECLIES:APM:2016:14342
Número de Recurso766/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución510/2016
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0011244

Recurso de Apelación 766/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 78/2015

APELANTE:: SUPERCOR SA

PROCURADOR D. /Dña. LAURA MARTIN GARAY

APELADO:: D. /Dña. Amelia

PROCURADOR D. /Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 510

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO

En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 78/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 99 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, Dª Amelia representada por la Procuradora Dª María Esther Centoira Parrondo, y de otra, como demandada-apelante, SUPERCOR S.A., representada por la Procuradora Dª Laura Martin Garay.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 99 de Madrid, en fecha 28 de marzo de 2016,

se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta a instancia de DOÑA Amelia contra SUPERCOR, S.A., condeno a la entidad demandada a que indemnice a la actora en la cuantía de 12.801,33 euros, así como al abono de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, condenándose a la entidad demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige la demanda contra Supercor SA por Amelia en que se insta la condena al

pago de la indemnización por las lesiones sufridas el día 30 de diciembre de 2013 en el centro de Boadilla propiedad de la demandada. Según manifiesta sufrió una caída al pasar por la línea de cajas por un resbalón al encontrarse el suelo húmedo y pegajoso debido a la rotura de una botella de champán. Se pide la condena al pago de 11.637,58 euros correspondientes a lesiones temporales y secuelas aplicando el baremo del anexo de la LRCSCVM de 2014 correspondientes a 86 días de baja más 8 puntos de secuela más 10% de factor de corrección .

Se opone la demandada a la estimación de la demanda. Se hace valer la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, con base en que señala como cuantía del procedimiento 11.637,58 euros en tanto que en el suplico se pide además 10% de factor de corrección. En cuanto al fondo s e manifiesta que cuando se produce la caída el lugar había sido limpiado y señalizado .Por lo que respecta a las lesiones se aporta dictamen pericial en que se valoran las lesiones en 7 días impeditivos, 7 no impeditivos y como secuelas procedería en todo caso algias postraumáticas a nivel lumbar. No correspondería factor de corrección del 10% ya que se reclamó solo 11.637,58 euros vía telegrama, por lo que sería ir contra sus propios actos reclamar ahora una cantidad superior.

La sentencia de instancia respecto de la causa de la caída considera acreditada la relación de causalidad entre esta y el estado resbaladizo del suelo por la rotura de una botella : se reconoce que se rompió la botella sin que en con base en el testimonio de los empleados de la actora de por acreditado que fue debidamente limpiado el suelo. En cuanto las lesiones sufridas y quantum indemnizatorio, siguiendo el dictamen pericial aportado por la parte actora estima la demanda en su integridad.

SEGUNDO

Contra dichos pronunciamientos estimatorios de la demanda se alza en apelación la parte demandada. La parte apelada se opone a la estimación del recurso. En primer lugar alega la infracción del artículo 218.2 LEC por falta de motivación de la sentencia. Dispone el artículo 218.2. LEC : " Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón."

En las alegaciones relativas a este motivo de recurso se refiere el apelante a que el artículo 218 .2 LEC establece la exigencia de que el juez debe incidir en los distintos elementos facticos y jurídicos del pleito considerados individualmente y en su conjunto y todo ello derivado de una valoración de la prueba que en el presente caso no existe o que no se ajusta a ni a la razón ni a la lógica vislumbrándose una apariencia de motivación que da lugar a arbitrariedad y que se traduce en un fallo que deriva de una hipótesis en base a unos presupuestos no acreditados . Se condena por meras hipótesis partiendo de hechos puestos de manifiesto únicamente por la actora.

El motivo de recurso se desestima.

Tal como afirma entre otras la STS 28 de Febrero de 2007 "el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de...

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