SAP A Coruña 436/2016, 21 de Noviembre de 2016

PonenteELENA CALLEJA CURROS
ECLIES:APC:2016:2919
Número de Recurso112/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución436/2016
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00436/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 112/16

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 95/2015

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de Ferrol

Deliberación el día: 27 de octubre de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 436/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

CARLOS FUENTES CANDELAS

ELENA CALLEJA CURROS

En A CORUÑA, a 21 de noviembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 112/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 95/15, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 22.150 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Julia, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Gantes Boado González; como APELADO: DON Hilario, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Seoane Tojo.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ELENA CALLEJA CURROS.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 21 de diciembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el Sr. Hilario frente a la Sra. Julia y condeno a la segunda a reintegrarle la cantidad de 22.150 euros más los intereses legales desde la presentación de la demanda.

No ha lugar a realizar condena en costas de la instancia. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la Sra. Julia que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de octubre de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de la Sra. Julia recurso de apelación contra la sentencia de 21 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Ferrol, que estima íntegramente la demanda planteada por el Sr. Hilario frente a aquélla y la condena a reintegrarle la cantidad de 22.150 euros más los intereses legales desde la presentación de la demanda, sin imposición de costas.

Como primer motivo del recurso se aduce error en la valoración de la prueba, con fundamento en el art. 1323 CC que viene a consagrar el principio de libertad de pactos entre los cónyuges, sin más límites que los impuestos en el art. 1261 CC . Invoca, en apoyo de su pretensión, la STS de 24 de junio de 2015 . Asimismo, considera que se ha infringido la doctrina de los propios actos, al haberse producido una confusión de patrimonios libre y voluntaria entre los cónyuges, vulnerando la reclamación la buena fe que ha de presidir el ejercicio del derecho.

A juicio de la recurrente, no existe duda de que la intención del Sr. Hilario era que el dinero procedente de la herencia de su tía se integrara en el patrimonio común de los cónyuges con independencia de que no discute su origen privativo, pues los cheques con el dinero de la herencia fueron ingresados desde el primer momento en una cuenta ganancial. Posteriormente, el 1 de julio de 2008 se transfieren 54.000 euros por el Sr. Hilario a una cuenta a plazo fijo que se abrió a nombre de los dos esposos. No se puede considerar como hace la resolución recurrida que se trate de un uso o costumbre, sino que constituye un acto de liberalidad. El día que ponen fin a su convivencia, acuden ambos a la sucursal bancaria y reparten el dinero.

La representación procesal del Sr. Hilario interesó el mantenimiento de la resolución recurrida, con desestimación del recurso y la imposición de las costas procesales a la recurrente en la instancia y en la alzada.

SEGUNDO

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

La parte apelante centra el motivo del recurso en un supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgador de instancia al considerar que la cantidad de 22.150 euros reclamada por el Sr. Hilario, proveniente de la herencia de su tía, tiene un carácter privativo y por tanto le debe ser reintegrada. En realidad la controversia se limita a determinar si aquél tuvo la voluntad de atribuirle carácter ganancial al haberlo ingresado en una cuenta de titularidad común de los entonces cónyuges y posteriormente transferirlo a otra que se aperturó también de carácter común.

Para la resolución de la controversia, partiremos, en la alzada, de determinados hechos que han quedado acreditados en la instancia.

El Sr. Hilario, constante matrimonio con la Sra. Julia, percibió varios cheques en concepto de lo que le correspondía en la herencia de una tía. Así, el 24 de abril de 2008 por importe de 37.965,20 euros y el 22 de mayo de 2008 por importe de 24.571,48 euros. Estas cantidades fueron ingresadas en una cuenta común.

El 1 de julio de 2008 se aperturó una cuenta de tititularidad común a la que el Sr. Hilario transfirió

54.000 euros, procedentes de la herencia.

Los litigantes se separaron de hecho el día 16/6/2009, fecha en la que acudieron a la entidad bancaria y procedieron a la retirada de 22.150 euros, que se llevó la demandada. El 1 de julio de 2009, el demandante transfirió otros 22.150 euros a una cuenta diferente. En el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2008 y 16 de junio de 2009, únicamente consta un reintegro de 9.700 euros y el cobro de intereses y liquidación de impuestos.

El 16/10/2009 se dictó sentencia de divorcio. A finales de 2012, el demandante presentó procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales pretendiendo que se le reconociese un derecho de crédito por una cantidad en la que estarían comprendidos los 22.150 euros.

En la sentencia de liquidación de gananciales, en su fundamento 4º, se dispone que en cuanto a los

22.150 euros de los que dispuso Dª Julia no pueden incluirse en el pasivo de la sociedad de -gananciales dado que no es un dinero ganancial si no que se trata de un derecho de crédito de D. Hilario contra Dª Julia que podrá ser compensado en el momento en que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales. En el fallo de la resolución, se incluye en el pasivo, como apartado B, relativo a derechos de crédito entre cónyuges, que el Sr. Hilario tiene un derecho de crédito contra la Sra. Julia de 22.150 euros.

La sentencia de instancia fue revocada parcialmente por la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha13/11/2013, que argumenta: " Nos encontramos en un procedimiento en el que se ha solicitado la formación del inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales por lo que no puede figurar en el inventario que se aprueba judicialmente más que...

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