SAP Vizcaya 384/2016, 11 de Octubre de 2016

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2016:1874
Número de Recurso319/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución384/2016
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-14/006923

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2014/0006923

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 319/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 6 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 519/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: C.P. N NUM000 DE LA CALLE000 DE ALGORTA GETXO

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ INCHAUSTI

Abogado/a / Abokatua: ALFREDO MARIA ORTEGA ALTUNA

Recurrido/a / Errekurritua: Celia

Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR MUÑOZ MENDIA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE IGNACIO FOLGUEIRA BARJA

S E N T E N C I A Nº 384/2016

ILMAS. SRAS.

Dª . MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª . CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a once de Octubre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 519/14 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Getxo y seguido entre artes: como apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE GETXO representada por la Procuradora Dª Maria Begoña Rodriguez Inchausti y dirigida por el Letrado D. Alfredo Ortega Altuna; y como apelado: Dª Celia representado por el Procurador D. Oscar Muñoz Mendia.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 5 de abril de 2016 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. óscar Muñoz Media, en nombre y representación de Dª Celia contra la comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 de Getxo, sin imposición de costas a la parte actora.

En consecuencia declaro la nulidad de los acuerdos siguientes:

Acuerdo identificado como número "1" en el acta correspondiente a la Junta General Ordinara de fecha 11 de diciembre de 2.013 por el que se acuerda incluir dentro del concepto de "gastos generales" la cantidad de "5.353,20" euros correspondiente a los gastos judiciales ("gastos abogado/procurador") devengados por la representación y defensa de la Comunidad de Propietarios en procesos judiciales que han enfrentado ésta con la actora y su marido en el sentido de que tales personas no resultan obligadas a contribuir al sostenimiento de dichos gastos judiciales.

Del acuerdo identificado como punto "1" del apartado "2º." en el acta correspondiente a la Junta General Ordinaria de fecha 11 de diciembre de 2.013 por el que la Comunidad de Propietarios demandada se niega a aplicar, en orden a determinar la obligación de la actora y su marido de contribuir a los gastos generales, la cuota de participación que las fincas de su propiedad tienen asignada en el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal.

De acuerdo identificado como punto "2" del apartado "2º." del acta correspondiente a la Junta General Ordinaria de fecha 11 de diciembre de 2.013 por el que la Comunidad de Propietarios demandada se niega a girar a la propietaria doña Yolanda el pago de los gastos generales en proporción a la cuota de participación que su vivienda tiene asignada en el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal.

Finalmente, se condena a la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 de Getxo a:

  1. Estar y pasar por los anteriores pronunciamientos;

  2. A reintegrar a la actora, en caso de que durante la pendencia de este proceso se llegaran a cobrar los gastos judiciales referidos en el acuerdo que ha sido objeto de declaración de nulidad o, caso de no haberse cobrador a realizar las liquidaciones complementarias que correspondan en orden a excluir a la actora y a su marido de la obligación de pago de dichos gastos.

  3. A girar al cobro los gastos generales imputables a las fincas propiedad de la actora de acuerdo con la proporción correspondiente al título constitutivo en el número de cuenta designado al efecto."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE GETXO, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 319/16 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 2 de septiembre de 2016 se señaló el día 10 de octubre de 2016 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como motivos del recurso de apelación se alegan los siguientes, en cuanto a la cuota de participación fijada en el titulo constitutivo y las segregaciones y distribuciones de cuotas realizadas por la parte actora se alega que la Comunidad nunca aceptó las segregaciones, si bien se acata el fallo de la sentencia en cuanto a las mismas, pero no la distribución de cuotas que fija la sentencia. Por ello en segundo lugar en cuanto a las modificaciones de la cuota de participación se alega que el problema es de origen y es que la suma de las cuotas de participación fijadas en el titulo constitutivo sumaban 95,10 y no 100%, por lo que se producía una desviación grave los desajustes en los presupuestos, y se llega a un acuerdo entre los dueños para solucionar el problema así en concreto, tal y como recoge la sentencia recurrida, en el acta de junta de 27/02/1976, punto 7º se refleja que "respecto de las cantidades que tiene pendiente de abono a la Comunidad el Sr. Gustavo, dicho Sr. comunica a los presentes que enviará a todos los copropietarios unos nuevos módulos para que los estudien y den su conformidad, estos nuevos módulos serán estudiados por D. Artemio " y, posteriormente, en el acta de junta inmediatamente posterior, la de fecha 28/09/1977 se establece en el acuerdo 3º que "respecto de la regulación del ejercicio 1976-1977 no se aprueba, por no estar conformes con el módulo del 8,99% que se aplica al piso de D. Gustavo . En la reunión anterior ya se quedó de acuerdo que D. Artemio haría un nuevo estudio para calcular de forma definitiva el módulo que corresponde al piso del Sr. Gustavo, quedando establecido de forma definitiva en el 9,22%. Por lo tanto, la diferencia entre el módulo antiguo (10,864%) y el actual (9,22%) se hará un prorrateo entre el resto de las viviendas, de forma que la suma de todos los pisos de 100". Por ello se argumenta por la apelante que es evidente que existe una modificación de las cuotas de participación dirigida a solucionar el problema existente, siendo prueba de ello que desde 1977 hasta la sentencia, las mismas no se han modificado y se han consentido durante 39 años, reconociendo la sentencia que ni el primer propietario de los inmuebles segregados ni los actuales mostraron oposición a excepción de la junta de 11/06/82 y la conciliación interpuesta por la Sra. Jacinta, solicitando la aplicación dela cuota fijada en el titulo constitutivo el 18/10/10.

En tercer lugar se dice que la sentencia infringe la doctrina del TS en relación a la modificación de las cuotas de participación. Así la STS de 7/03/13 en su punto cuarto del Fallo dispone: "4. Se reitera como doctrina jurisprudencial que la cuota de participación en los gastos, establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, no así el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participación -que puede fijar unas cuotas diferentes a las establecidas en el título constitutivo- cuya modificación, al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría simple de los propietarios, como expresión de la voluntad general de la Junta de Propietarios.". Y a juicio dela apelante ello es lo acaecido al existir un acuerdo consensuado de establecer unas cuotas diferentes a las fijadas en el titulo constitutivo, modificando en el año 1977 las cuotas, aprobándose por unanimidad dicho cambio.

En cuarto lugar se alega que la sentencia es incongruente por establecer la vuelta a las cuotas del título y a la vez manifestar en el fundamento cuarto" la Comunidad ha pretendido una alteración de cuotas de participación y no un simple criterio de atribución de gastos individualizables en que sería suficiente la mayoría, como resulta del hecho de que en las actas se consigne por el administrador tal coeficiente de 9,22 % a efectos de quorum. Sin embargo, dicha estimación no alcanza a pronunciamiento alguno en relación a la variación de las cuotas que puede o no producirse en los términos previstos en la Ley de considerar la Comunidad que ello resulta por razones de justicia y equidad al no respetar las cuotas los parámetros establecidos en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuestión que, si bien ha sido introducida en algunos debates de la comunidad no ha dado lugar a solicitud alguna para el sometimiento a la jurisdicción civil del conocimiento de la controversia a efectos de resolución definitiva y...

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