SAP Albacete 424/2016, 24 de Noviembre de 2016

PonenteCESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA
ECLIES:APAB:2016:888
Número de Recurso500/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución424/2016
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 500/16

Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Albacete. Proc. Ordinario nº 426-15

APELANTE: Blas, Joaquina y Julieta

Procurador: D. Antonio López Lujan

Letrado: D. Luis V. Cañamares Ortiz

APELADO: Clemente

Procuradora: Dª. Justa-Maria-Victoria Elbal Muñoz

Letrado: D. Gabriel Aranda Tébar

S E N T E N C I A NUM. 424/16

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 426-15, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete y promovidos por D. Clemente contra

D. Blas, Dª. Joaquina y Dª. Julieta ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2016 por la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 17 de noviembre de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "

    FALLO

    Que ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Justa Mª Victoria Elbal Muñoz, en nombre y representación de DON Clemente, contra DON Blas, DOÑA Joaquina Y DOÑA Julieta, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio López Luján: -A. DEBO DECLARAR Y DECLARO, por simulación absoluta, la nulidad de la compraventa formalizada en escritura pública de 1 de octubre de 1996 ante el Notario de Albacete don Andrés Rodenas Blesa, con nº de protocolo 2.269 y, por tanto, la nulidad de la donación formalizada en escritura pública de 9 de octubre de 2014 ante el Notario de Albacete don Gonzalo Navarro Navarro de Palencia, con nº de protocolo 1.749, ORDENANDO la cancelación de las correspondientes inscripciones registrales que se hayan practicado. -B. Y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones.- Las costas procesales causadas se imponen a la parte demandada.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde el día siguiente al de su notificación; recurso del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete.- Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.- El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Albacete en la cuenta de este expediente indicando, en el campo "concepto" la indicación de "recurso" seguida del código "02 Civil- Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".- Líbrese certificación literal de la presente resolución que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.-Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.-".

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandados D. Blas, Dª. Joaquina y Dª. Julieta, representados por medio del Procurador D. Antonio López Luján, bajo la dirección del Letrado D. Luis V. Cañamares Ortiz, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por el demandante D. Clemente, representado por la Procuradora Dª. Justa-María- Victoria Elbal Muñoz, bajo la dirección del Letrado D. Gabriel Aranda Tébar se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos Procuradores en sus representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

    VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en instancia, que estima la demanda interpuesta por D. Clemente y declara nulo por simulación absoluta el contrato de compraventa celebrado entre el demandante y D. Blas otorgado en escritura pública de fecha 1 de octubre de 1.996, así como de la donación formalizada en escritura pública de fecha 9 de octubre de 2.014 realizada por D. Blas y su esposa Dª. Joaquina a favor de su hija Julieta, interponen recurso de apelación los citados demandados solicitando su revocación y el dictado de otra en su lugar que desestime la demanda interpuesta de contrario con imposición al demandante de las costas del procedimiento.

Se opuso al recurso D. Clemente solicitando la confirmación de la resolución recurrida por resultar ajustada a Derecho.

SEGUNDO

El primer y principal motivo de recurso, desarrollado a través de cuatro alegaciones, invoca el error en la valoración de la prueba documental y testifical practicada y en la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. Aseguran los apelantes que en la causa aparecen numerosas pruebas directas que acreditan la realidad de la compraventa celebrada entre D. Clemente y D. Blas en octubre de 1.996, tales como la escritura pública otorgada, el cambio de titularidad catastral del inmueble a favor del comprador, el pago de impuestos municipales, el transcurso de veinte años desde la venta o la animadversión entre las partes que permiten tener por cierta la venta cuya nulidad por simulación absoluta se pretende de contrario. Además, afirman que se ha realizado por la Juez de Instancia una aplicación errónea del régimen de las presunciones del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto que entre los hechos base y los presuntos no existe el enlace preciso y directo con arreglo a las reglas de la lógica que permita alcanzar dicha conclusión, todo lo cual ha conducido a una vulneración flagrante por la sentencia de las reglas sobre la carga de la prueba contenida en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El motivo debe ser desestimado. La prueba practicada no ha acreditado una verdadera causa en ese contrato de compraventa celebrado entre D. Clemente y D. Blas en 1.996 ni, en particular, el pago del precio de la misma. Y ante la ausencia de esa prueba, parece evidente que nos encontramos ante una simulación absoluta de contrato y, por ende, ante una inexistencia del mismo. La jurisprudencia se ha ocupado en innumerables ocasiones de la simulación. Por ejemplo, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2.016 nos recuerda que "La simulación -objeto esencial de las sentencias de instancia y de los presentes recursos- no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente -simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto -simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1.275 en relación con el 1.261. 3º, del Código civil y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código civil . Es abundante la jurisprudencia sobre la simulación. Así, sobre la absoluta son las de 31 diciembre 1999, 6 junio 2000, 17 febrero 2005, 20 octubre 2005 sobre compraventa «en que no ha habido precio». Y la de 14 noviembre 2008 que dice: «...de la falta real de precio en la compraventa «se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa (así, Sentencias de 30 octubre 1985

, 16 abril 1986, 5 marzo 1987, 29 septiembre 1988, 16 junio 1989, 1 octubre 1990, 1 octubre 1991, 23 julio 1993,...

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