ATS 1693/2016, 24 de Noviembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:11734A
Número de Recurso954/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1693/2016
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 9ª), en el Rollo de Apelación número 871/2015 se dictó Auto, de 14 de diciembre de 2015 , estimando el recurso de apelación formulado por Florentino , al que se adhirió Gustavo , frente al Auto, de 23 de abril de 2015, que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el Auto, de 26 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado de Instrucción número uno de Vélez-Málaga que acordó, en sus Diligencias Previas número 1645/2013, seguir los trámites del Procedimiento Abreviado bajo el número 18/2015 por delitos contra la Hacienda pública, decretando la prescripción del hecho, con sobreseimiento libre de la causa y archivo de la misma respecto a Florentino , la cual podrá ser extensible, si el instructor así lo considera, mediante resolución expresa del mismo, al resto de las personas que estaban imputadas en el Auto revocado, y sin perjuicio de lo que se acuerde en el Rollo número 872/2015 respecto al Sr. Gustavo , mediante el dictado del correspondiente Auto.

SEGUNDO

Contra el Auto de la Audiencia Provincial de Málaga se interpone por el Abogado del Estado recurso de casación. Como único motivo se alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por vulneración de los artículos 130 a 132, en relación con el artículo 305 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

También interesaron la inadmisión del recurso en dicho trámite como partes recurridas: Florentino , mediante escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Hidalgo Martínez y Gustavo , mediante escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Rodríguez Millanes.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se interpone recurso de casación contra el Auto que estimando un recurso de apelación, acuerda el sobreseimiento libre de la causa y el archivo de la misma. Como único motivo se alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración de los artículos 130 a 132, en relación con el artículo 305 del Código Penal .

  2. El Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de nueve de febrero de 2005, en relación al alcance del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal adoptó el siguiente acuerdo: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado, sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

    1. Se trate de un auto de sobreseimiento libre.

    2. Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

    3. El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación".

    Por otra parte, conviene recordar que como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo , aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios.

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

    Conviene recordar, que la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo , señala que aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios.

    Sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza.

    Conviene recordar que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no es posible el efecto retroactivo de las mismas, sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable.

    La STS 1336/2011, de 12 de diciembre señala que, el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de Derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    Nos encontramos con un Auto de la Audiencia Provincial de Málaga, que acuerda el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones, revocando el Auto, de 26 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado de Instrucción número uno de Vélez-Málaga que acordó seguir los trámites del Procedimiento Abreviado por delito contra la Hacienda Pública.

    Desde la perspectiva del sobreseimiento acordado y la posición en la causa de quienes en este recurso ostentan la condición de partes recurridas, la resolución sería susceptible de recurso de casación, ya que dicha posición guarda similitud con la que produce el procesamiento, habiéndose producido una imputación formal que describe el hecho y aplica el Derecho, por medio del Auto del juzgado instructor, que acordó seguir los trámites del procedimiento abreviado y poner fin a la instrucción (folios 625 a 628 de las actuaciones).

    Se considera en el recurso que esta Sala Segunda debe entrar a valorar el motivo desarrollado en el mismo, al considerar que el Auto dictado en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Málaga ha sido dictado en un procedimiento cuya Sentencia es recurrible en casación.

    Se trata de un Auto dictado en apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, que estimó el recurso de apelación interpuesto por Florentino con la adhesión de Gustavo , frente a un Auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Vélez-Málaga que acordó seguir las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado.

    Para abordar esta cuestión, se hace necesario partir de una premisa esencial. En el caso que nos ocupa, se formularon sendos escritos de acusación por el Ministerio Fiscal (folios 868 a 872) y el Abogado del Estado (folios 883 a 892), que coincidieron en calificar los hechos como dos delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305.1º del Código Penal , dictándose Auto de apertura del juicio oral (folios 923 a 927), de 29 de octubre de 2015, en el que se declaró órgano competente al Juzgado de lo Penal.

    En consecuencia, estamos ante un procedimiento en el que se apertura juicio oral por dos delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305.1 del Código Penal , cuya penalidad determina la competencia para su conocimiento de un Juzgado de lo Penal, circunstancia que en modo alguno fue discutida en la instancia por la Abogacía del Estado.

    Por lo tanto, la Sentencia de la Audiencia Provincial que hubiese revisado, en virtud de un eventual recurso de apelación, la dictada por el Juzgado de lo Penal, solo hubiese sido susceptible de ser recurrida en casación, conforme a la redacción actual del artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorgada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales y el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de fecha 9 de junio de 2016 (relativo a la unificación de criterios sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, en el ámbito del recurso de casación).

    Dicha reforma entró en vigor el seis de diciembre de 2015 ( Disposición final cuarta de la Ley 41/2015 ), siendo determinante que en la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, se establezca que se aplicará "a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

    Por lo tanto, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual sería recurrible en casación la Sentencia que hubiese podido ser dictada en apelación por la Audiencia Provincial, resolviendo un eventual recurso de apelación frente a la resolución del Juzgado de lo Penal, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado en virtud de Auto del Juzgado instructor de 18 de julio de 2013 (folios 114 a 116 de las actuaciones), es decir, más de dos años antes de que entrase en vigor la modificación referida, en el que se acordó la incoación de las Diligencias Previas.

    En conclusión, falta el presupuesto de que el Auto haya sido dictado en un procedimiento cuya Sentencia sea recurrible en casación, ya que la modificación legal operada por la Ley 41/2015 no puede tener efectos retroactivos sobre el presente procedimiento, al no estar previsto expresamente en su Disposición transitoria, única posibilidad que posibilitaría que esta Sala conociese sobre el fondo del recurso de casación interpuesto. No pudiéndose invocar, ante dicha falta de previsión, el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, ya que no estamos en el ámbito de la normatividad penal sustantiva, sino de la procesal penal, donde la redacción del artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno".

    Esta solución se ha mantenido por esta Sala anteriormente en Autos de fechas 3 y 6 de mayo de 2016 , recaídos en los recursos de queja números 20186/2016 y 20124/2016 , así como, en el Auto de inadmisión de fecha 9 de junio de 2016, recaído en el recurso nº 547/2016 .

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra el Auto de 14 de diciembre de 2015, dictado por la Audiencia Provincial de origen, en el Rollo de apelación referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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