ATSJ Comunidad de Madrid 12/2016, 14 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Fecha14 Noviembre 2016
Número de resolución12/2016

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001680

NIG: 28.079.00.2-2015/0234224

Procedimiento Reconocimiento de Laudos o resoluciones arbitrales extranjeras 71/2015

Materia: Arbitraje

Demandante: COMMERCIAL BANK GUINEA ECUATORIAL

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Demandado: REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL

AUTO Nº 12/2016

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Dña. Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Santos Vijande

En Madrid, a catorce de noviembre del dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En escrito presentado en este Tribunal el 23 de octubre de 2015, el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la entidad COMMERCIAL BANK GUINEA ECUATORIAL (CBGE), formuló solicitud de exequátur de laudo arbitral -de fecha 24 de mayo de 2009, dictado en Libreville (Gabón) en el seno del Tribunal Común de Justicia y Arbitraje de la OHADA, en el expediente nº 003/2007/ARB, por los árbitros Thierry Lauriol, Ebanga Ewodo y Albert Bikalou-, frente a la REPÚBLICA DE GUINEA ECUATORIAL, incluidas todas sus administraciones, departamentos, organismos, entidades estatales y sociedades participadas al 100% por capital público y, en particular, la sociedad CEIBA INTERCONTINENTAL S.A.

SEGUNDO

En Decreto de la Secretaria Judicial de esta Sala de fecha 1 de diciembre de 2015 se acordó admitir a trámite la demanda formulando reconocimiento de laudo arbitral extranjero, y emplazar a la demandada y dar traslado al Ministerio Fiscal al objeto de formular las alegaciones correspondientes en relación a la procedencia o no de reconocer el laudo arbitral extranjero.

TERCERO

Emitido informe por el Ministerio Fiscal el 14 de diciembre de 2015, se acordó su unión a las actuaciones en diligencia de ordenación de 30 de diciembre de 2015, haciendo constar por Diligencia de Constancia de 8 de febrero que había transcurrido el plazo concedido a la demandada para que se opusiera el reconocimiento del laudo, sin haber presentado escrito alguno, y en nueva diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2016 se acordó requerir al demandante para que en el plazo de 5 días aportara los originales de las copias autenticadas y certificadas del laudo y del Acuerdo de Establecimiento, así como de la legalización de los mismos; requerimiento que fue reiterado en Decreto de 25 de febrero de 2016 al desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la anterior diligencia de ordenación.

CUARTO

Mediante escritos presentados el 29 de febrero y 3 de marzo de 2016 se acompañaron los documentos requeridos, por lo que en diligencia de ordenación de 7 de marzo se acordó su unión a las actuaciones, señalando para deliberación el 15 de marzo de 2016. Sin embargo, por providencia de la misma fecha se acordó suspender la deliberación y oír por término de cinco días a las partes previamente a pronunciarse el Tribunal sobre la posible nulidad del emplazamiento efectuado.

QUINTO

En auto de 5 de abril de 2016 se declaró la nulidad del emplazamiento efectuado a la República de Guinea Ecuatorial y la práctica de nuevo emplazamiento en los términos previstos en el art. 27 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, así como la comunicación al Ministerio de Asuntos Exteriores al efecto de emisión, en su caso, de informe sobre inmunidad de jurisdicción y ejecución.

SEXTO

Realizado nuevo emplazamiento de la República de Guinea Ecuatorial, en diligencia de fecha 12 de septiembre de 2016 se hizo constar que el 5 de septiembre finalizó el plazo para contestar la demanda por la demandada sin que hasta esa fecha se hubiera presentado escrito alguno.

SÉPTIMO

Por otro lado, el 19 de mayo de 2016 tuvo entrada en esta Sala del informe emitido por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación el 5 de mayo, en el que concluye que, a juicio de la Asesoría Jurídica Internacional, en el procedimiento judicial objeto del presente informe operaría la inmunidad de jurisdicción de la República de Guinea Ecuatorial y ello en virtud tanto del Derecho Internacional como de la Ley Orgánica 16/2015, por lo que, de no ser solicitado por dicho Estado, debería apreciarse de oficio esa inmunidad; informe que fue unido a las actuaciones por diligencia de 31 de mayo de 2016, a la espera de que transcurriera el término del emplazamiento.

OCTAVO

En escrito presentado el 7 de junio de 2016, la representación procesal de Commercial Bank Guinea Ecuatorial solicitó copia del informe de Cooperación Jurídica Internacional, lo que fue efectuado por diligencia de ordenación de 13 de junio.

NOVENO

En diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2016 se acordó unir a las actuaciones un oficio del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación de 4 de agosto, en el que se indicaba que el anterior informe era válido para dos procedimientos seguidos en esta Sala; diligencia contra la que se interpuso recurso de reposición el 14 de septiembre, en escrito en el que se realizaron alegaciones sobre el contenido del informe del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, y se solicitó que se procediera al reconocimiento del laudo sin atender a los pronunciamientos del informe del MAEC.

DÉCIMO

En Decreto de 16 de septiembre de 2016 se inadmitió a trámite este recurso de reposición y en diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2016 se acordó señalar para el comienzo de la deliberación el 11 de octubre de 2016, habiéndose demorado la redacción de la sentencia hasta el día de hoy por la complejidad de alguna de las cuestiones suscitadas.

UNDÉCIMO

En escrito presentado el 6 de octubre de 2016 la representación procesal del demandante realizó nuevas alegaciones, reiterando su petición de reconocimiento del laudo sin atender los pronunciamientos del informe del MAEC, y en Diligencia de Ordenación de 7 de octubre de 2016 se acordó unir ese escrito y dar traslado de copia del mismo al Ministerio Fiscal, estándose a lo acordado en diligencia de ordenación de 21 de septiembre.

Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se pretende en la demanda el reconocimiento en España del laudo arbitral de fecha 24 de mayo de 2009, dictado en Libreville (Gabón) en el seno del Tribunal Común de Justicia y Arbitraje de la OHADA, en el expediente nº 003/2007/ARB, por los árbitros Thierry Lauriol, Ebanga Ewodo y Albert Bikalou.

En este laudo se incluye la siguiente parte dispositiva:

" 1) Tras analizar los motivos de incompetencia alegados, el Tribunal Arbitral se declara competente en el marco del presente litigio;

2) El Tribunal Arbitral desestima la demanda de la Parte Demandada de que se aplique el principio de coherencia y de impedimento (estoppel), en tanto en cuanto en este caso no concurren sus condiciones de aplicación;

3) El Tribunal Arbitral declara admisible la demanda principal de la Parte Demandante y la demanda reconvencional de la Parte Demandada;

4) El Tribunal Arbitral desestima la demanda reconvencional de la Parte Demandada por resultar infundada;

5) El Tribunal Arbitral declara parcialmente fundada la demanda principal de la Parte Demandante, puesto que:

  1. La carta de la COBAC del 30 de enero de 2003 equivale a una decisión que implica un dictamen conforme;

  2. El Tribunal Arbitral, al no poder equipararse a una autoridad administrativa o jurisdiccional de un Estado miembro, no queda vinculada en virtud del dictamen interpretativo nº 004/2008 del 18 de junio de 2008 de la Sala Judicial del Tribunal de Justicia del CEMAC;

  3. La decisión soberana del Excelentísimo Presidente de la República de Guinea Ecuatorial de no conceder la autorización de entidad de crédito al CBGE compromete la responsabilidad del Estado, de conformidad con el Acuerdo de Establecimiento;

  4. Por consiguiente, el Tribunal Arbitral verifica el incumplimiento contractual de la República de Guinea Ecuatorial, tal como se ha demostrado más arriba;

  5. El Tribunal Arbitral verifica que dicho incumplimiento contractual ha ocasionado diversos perjuicios a la Parte Demandante y que dichos perjuicios deben ser indemnizados;

EN CONSECUENCIA:

6) Condena a la República de Guinea Ecuatorial a satisfacer al CBGE la suma de 3.252.566.488 francos CFA en concepto de reparación del perjuicio material sufrido tras la asunción de los gastos de primer establecimiento;

7) Declara que a la anterior condena, relativa a la reparación del perjuicio sufrido por el CBGE, se le sumará el tipo de interés existente en el mercado interbancario CEMAC, publicado por el BEAC a partir del 7 de enero de 2007, fecha de interposición de la demanda;

8) Condena a la República de Guinea Ecuatorial a' satisfacer al CBGE la suma de 42.426.250.002 francos CFA en concepto del lucro cesante sufrido;

9) Condena a la República de Guinea Ecuatorial a satisfacer al CBGE la suma de 134.364.932 francos CFA en concepto de costas procesales asumidos por esta última durante el procedimiento arbitral;

10) Declara que cada parte asumirá sus propios gastos de defensa;

11) Desestima cualquier otra demanda formulada por las Partes;

12) De conformidad con la cláusula compromisoria incluida en la cláusula 13 del Acuerdo de Establecimiento, el presente laudo se ha dictado en primera y última instancia, dado que las Partes han renunciado a cualquier vía de recurso, poseerá carácter definitivo y será ejecutorio de forma inmediata a partir de su fecha de notificación a las partes".

SEGUNDO

Resultan cumplidos los requisitos formales que exige...

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