STS 1001/2016, 29 de Noviembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:5633
Número de Recurso1220/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución1001/2016
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Florentino , representado y asistido por la letrada Dª Angeles Morcillo Garmendia, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 527/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 21 de febrero de 2014, dictada en autos 856/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra BANKIA S.A., SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, SECCIÓN SINDICAL CSICA, SECCIÓN SINDICAL DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SECCIÓN SINDICAL ACCAM y SECCIÓN SINDICAL DE SATE, sobre DESPIDO. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida BANKIA, S.A., representada y asistida por la letrada Dª Leticia García García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que, estimando la demanda formulada por D. Florentino frente a la empresa Bankia S.A., y habiendo sido también llamados litisconsorcialmente a los autos COMFIA-CCOO, FES-UGT, ACCAM, SATE y CSICA, declaro improcedente el despido del actor.

En consecuencia, condeno a la empresa Bankia S.A. a optar entre:

  1. La readmisión del trabajador en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de producirse el despido, debiendo además abonarle en tal caso una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (11 mayo 2013), sin perjuicio del descuento de lo que entre tanto hubiese percibido por cualquier otro empleo o colocación. O bien

  2. El abono de una indemnización de 70.048,50 euros. En tal caso, la opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha en que la parte actora cesó efectivamente en el trabajo. De dicha indemnización se deducirá lo que el actor haya ya percibido en concepto de indemnización por cese objetivo.

La citada opción deberá ejercitarse dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado.

En caso de no formularse dicha opción, se entenderá que procede la readmisión».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «I.- El demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con antigüedad de 24 mayo 1999, categoría profesional de "Grupo 1, Nivel VII", y salario (a los efectos específicos de este concreto procedimiento) de 113,90 euros diarios prorrateados.

  1. Damos por reproducidas las nóminas del actor, aportadas por éste como documento número 1, y por la demandada como número 27.

  2. Con fecha 8 febrero 2013 se suscribió por la empresa y las secciones sindicales mayoritarias en la misma el "acta de acuerdo de la comisión negociadora del periodo de consultas del despido colectivo, modificación de condiciones de trabajo, movilidad funcional y geográfica y otras modificaciones a aplicar en Bankia S.A.". Habiendo sido ésta aportada a las actuaciones, tenemos por íntegramente reproducido su contenido.

  3. La suscripción de dicho acuerdo vino precedida de la tramitación del expediente de despido colectivo, que incluyó las reuniones de las partes negociadoras en el período de consultas, cuyas actas han sido aportadas por las partes del presente procedimiento y tenemos por reproducidas, incorporándolas íntegramente y por remisión a nuestro relato fáctico.

  4. Mediante comunicación de 25 abril 2013 se participó al actor su cese por causas objetivas, con efectos del día 11 mayo siguiente. Damos por reproducida tal comunicación, obrante a folios 31 a 34.

  5. Damos por reproducido el informe de valoración del actor practicado en fecha 21 noviembre 2012, en que a éste se le asignó una valoración final de 3,25 puntos por los distintos conceptos tenidos en cuenta en dicho informe, tales como servicio al cliente, compromiso, rendimiento y trabajo en equipo (documento número 23 de la demandada).

  6. Dicho informe de valoración corresponde a unas valoraciones efectuadas para el conjunto de trabajadores de la empresa, entre abril y diciembre de 2012, por Recursos Humanos, como herramienta de gestión para formación, promoción y movilidad.

  7. Tales valoraciones no fueron en su día comunicadas individualmente a los trabajadores, si bien la existencia de las mismas era conocida por los negociadores del acuerdo de la comisión negociadora del periodo de consultas del despido colectivo, modificación de condiciones de trabajo, movilidad funcional y geográfica y otras modificaciones a aplicar en Bankia S.A.

  8. No consta que por la empresa se haya proporcionado a los trabajadores el resultado de las referidas valoraciones.

  9. No consta que se entregase copia de la carta de despido del actor a la representación legal de los trabajadores. Sí se entregó "modelo de carta de extinción por designación directa" y se informó sobre los trabajadores que habían quedado incluidos forzosamente en el despido colectivo (Documento nº 22 de la parte demandada).

  10. Con posterioridad al cese del actor, la empresa ha admitido adhesiones voluntarias al "programa de bajas indemnizadas", siendo así que la empresa no ha reducido el número de trabajadores incluidos forzosamente en el despido colectivo (como el actor) en el mismo número de adhesiones voluntarias admitidas con posterioridad a los ceses forzosos.

  11. No consta que el actor ostentase cargo alguno de representación legal colectiva o sindical.

  12. Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, infructuosamente, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho Organismo y acompañada con la demanda (Folio 24).

  13. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 25 junio 2013, solicitándose en su "suplico" que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido, y se declare asimismo el derecho a percibir una indemnización de daños y perjuicios».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la mercantil BANKIA, S.A., revocamos la Sentencia de instancia, y declaramos la procedencia de la extinción por causas objetivas comunicada con fecha 25/05/2013, consolidando D. Florentino el derecho a la indemnización que figura en la comunicación extintiva de fecha 25/04/2013, con absolución de la mercantil BANKIA, S.A. de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda. Devuélvanse a la mercantil BANKIA, S.A. el depósito y la consignación efectuada por importe de 70.348,50 €, una vez sea firme esta Sentencia»..

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Florentino , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 30 de noviembre de 2012 , así como la infracción de lo dispuesto en los arts. 51 y 53 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de septiembre de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 22 de noviembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia de despido individual subsiguiente a despido colectivo objeto de demanda se declara probado que tras el despido colectivo con acuerdo, se comunicó al trabajador el 25/04/2013 su cese por causas objetivas con efectos desde el 11 de mayo siguiente, habiéndose practicado el 21/11/2012 un informe de valoración en el que se le había asignado 3,25 puntos por los distintos conceptos tenidos en cuenta para el conjunto de trabajadores entre abril y diciembre de 2012, si bien dichas valoraciones no fueron comunicadas individualmente en su día, aunque eran conocidas por los negociadores de la comisión del período de consultas del despido colectivo. Igualmente se declara que no consta que se entregase copia de la carta de despido del actor a la representación de los trabajadores pero sí un modelo de carta de extinción por designación directa y se informó sobre los trabajadores que habían quedado incluídos forzosamente en el despido colectivo. Por otra parte, no se redujo el número de los afectados forzosamente por tal medida con motivo de las adhesiones voluntarias admitidas con posterioridad a los ceses forzosos. La sentencia de instancia estimó la demanda y la de suplicación la revocó acogiendo el recurso de la empresa demandada, a la que absuelve de los pedimentos deducidos en su contra en demanda por entender que no se ha producido insuficiencia ni indefensión alguna para el trabajador por las razones que explica a lo largo de cinco puntos, sosteniendo, entre otros argumentos, que corresponde a la parte actora la carga de probar que no concurren en su caso los criterios de selección expresamente pactados o que los mismos no se correspondían en su aplicación con lo acordado, sin que se haya discutido la nota o puntuación alcanzada por el trabajador en el proceso de valoración del perfil competencial en la entidad, añadiendo que el despido colectivo terminó con acuerdo, aludiendo en fin, al acta de la comisión negociadora del período de consultas. Recurre en casación el trabajador citando de contradicción la sentencia del TSJ de Asturias de 30/11/2012 e impugna la empresa. El Mº Fiscal considera que el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

En la sentencia referencial aparece que el 2 de diciembre de 2011 la autoridad laboral competente dictó resolución autorizando a una empresa de la localidad de Llanera a proceder a la suspensión de los contratos de trabajo de los 95 trabajadores que se relacionaban durante un período de 12 meses conforme a los acuerdos suscritos entre el comité de empresa y la entidad empleadora. Según el acuerdo, la duración del ERE suspensivo sería, como máximo, de un año y cada trabajador vería suspendido su contrato un máximo de tres meses. El 3 de abril de 2012 se comunicó al demandante la extinción de su contrato con causa en otro expediente cuyo inicio de consultas había sido anunciado a la autoridad laboral el 29 de febrero de 2012 indicándosele que en el mismo se había llegado a la decisión extintiva adoptada por la empresa. El 27 de abril de 2012 se dictó auto por el Juzgado de lo Mercantil declarando a la empresa empleadora en situación de concurso ordinario y voluntario, acreditado su estado de insolvencia. La sentencia en cuestión estima en parte el recurso de suplicación del trabajador y declara la improcedencia de la extinción de su contrato de trabajo, arguyendo previamente que el contenido de la carta de despido no ha observado los presupuestos formales necesarios, ya que su contenido no constata las concretas razones en las que se fundamenta el acuerdo extintivo adoptado, omitiendo la aportación de datos específicos e imprescindibles para que el trabajador pueda impugnarlo de un modo consistente y tal inconcreción "le coloca en una situación de indefensión que le impide articular una defensa coherente", por lo que declara la improcedencia del despido, al haberse limitado la comunicación a exponer la decisión extintiva "en base a lo establecido en artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , y en concreto, con causa en el ERE número NUM000 , fórmula gramatical a todas luces insuficiente...".

Del examen de cuanto antecede se deduce la inexistencia de contradicción entre las resoluciones mencionadas relativas a empresas que comparten el hecho de haber procedido al despido tras procedimientos colectivos, porque, como señalan nuestro auto de 24 de junio de 2015 (rcud 2900/2014 ), sentencia de 10 de febrero de 2016 (rcud 3925/2016 ) y las que en ésta se citan (rrcud 868 , 939 , 2507 , 3593 , 3789 y 3917/2014 y 624/2015 ), que examinan en cada caso la misma sentencia de comparación que en el presente, no existe contraste posible con ésta cuando las diferentes soluciones jurídicas adoptadas se fundamentan en la concurrencia de circunstancias igualmente distintas, como son las ya relacionadas, cabiendo destacar, no obstante, en primer lugar, que la carta de despido en el caso de la sentencia recurrida (que es igual o sustancialmente coincidente con el de la que se ha mencionado precedentemente, según consta en el primer fundamento de derecho,1, de la misma y con otros casos de la entidad demandada) alude a un conjunto de criterios a la hora de determinar aquellos trabajadores afectados por el proceso de reestructuración, mencionando el "perfil profesional", la "adecuación a los puestos de trabajo" y "la valoración llevada a cabo por la entidad con carácter general", mientras que en el caso de la sentencia de referencia la comunicación escrita manifiesta tan solo que la causa es el expediente de regulación de empleo número NUM000 "del que es plenamente conocedor", sin más precisiones (hecho segundo de la declaración de hechos probados de dicha resolución). En segundo lugar, ha de destacarse la diferencia de que el procedimiento de despido colectivo finalizó con acuerdo con la representación legal de los trabajadores en el caso de la sentencia recurrida, como se resalta después en la fundamentación jurídica de ésta para sustentar en parte su decisión, mientras que en la sentencia de contraste no se alude a acuerdo alguno sino que, por el contrario y según se desprende del referido hecho segundo, 2º, de su declaración fáctica y de sus cuarto, A) y sexto fundamentos de derecho, fue en ese caso decisión empresarial ("decisión extintiva adoptada por la empresa" tras el período de consultas), a lo que procede añadir, en tercer y último lugar, que mientras en la recurrida se da por probado, como ya se ha dicho, que el 21/11/2012 se emitió un informe de valoración en el que, en el conjunto de los trabajadores de la empresa, se había asignado 3,25 puntos al actor por los distintos conceptos tenidos en cuenta para ese conjunto entre abril y diciembre de 2012, del que si bien no se efectuó una comunicación individual en su día, era conocido por los negociadores de la comisión del período de consultas del despido colectivo, nada parecido se menciona en la sentencia de contraste.

No hay pues, contradicción lo que basta, en esta fase procesal, para desestimar el recurso, a lo que se ha de añadir que éste aparece deficientemente interpuesto al limitarse a exponer, del modo que mejor entiende "el núcleo de las contradicciones" (punto III) y señalar, por todo argumento en su motivo único (punto IV) "el sentido y alcance de las divergencias" con la mera transcripción del sexto fundamento de derecho de la sentencia de contraste, así como el voto particular de la sentencia de pleno del TSJ de Madrid de 25 de junio de 2014 , concluyendo que "vemos que en un caso de similares características se concluye con una solución distinta a la del actor, además de contar con el voto particular firmado por 7 magistrados del TSJ de Madrid que apoyan la misma doctrina que la sentencia de contraste aportada en el presente caso".

Tal planteamiento no cumple los requisitos del art 224.1.b ) y 2 de la LRJS , al no citar debidamente la/s infracción/es normativa/s o de jurisprudencia que se consideran cometidas ni comentar en qué sentido se entienden vulnerados tales preceptos o doctrina.

Por último, en fin, cabe recordar, como mero complemento de cuanto se ha dicho, que esta Sala se ha pronunciado ya repetidamente en cuanto al fondo del asunto considerando procedentes los respectivos despidos individuales de la empresa demandada tras el despido colectivo acordado con la representación legal de los mismos en sentencias tales, entre otras, como las de 15 de marzo , 15 de abril , 21 de junio y 14 de julio de 2016 ( rrcud 2507/2014 , 3223/2014 , 138/2015 y 374/2015 ), a todas las cuales se hace remisión dando por reproducidos sus argumentos.

En virtud de cuanto antecede y como propone el Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser desestimado.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Florentino , contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 527/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 21 de febrero de 2014 , dictada en autos 856/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra BANKIA S.A., SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, SECCIÓN SINDICAL CSICA, SECCIÓN SINDICAL DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SECCIÓN SINDICAL ACCAM y SECCIÓN SINDICAL DE SATE, sobre DESPIDO. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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