ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:11465A
Número de Recurso1179/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Desiderio , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 413/2015 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso n.º 264/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castro Urdiales.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de diciembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2016 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Raquel Díaz Ureña, en nombre y representación de D. Desiderio , en concepto de parte recurrente. Mediante diligencia de ordenación de 8 de septiembre de 2016 se tuvo por personado al procurador D. Javier de Goñi Echeverría, en nombre y representación de D.ª Montserrat , en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de octubre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 18 de noviembre de 2016, la parte recurrente solicitó la admisión de los recursos formalizados. El Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 8 de noviembre de 2016 se mostró conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no hizo alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio de divorcio tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

SEGUNDO

La parte recurrente formaliza recurso de casación denunciando la infracción del art. 146 CC , en relación con los conceptos "mínimo vital" y "capacidad económica", relativos a la procedencia y cuantía de la pensión de alimentos, respecto de los cuales, según se alega, existe divergencia jurisprudencial en las Audiencias Provinciales, si bien no llega a concretarse en qué consiste esta, ni se citan las sentencias que mantienen tales criterios dispares, limitándose en su desarrollo a cuestionar la procedencia y el quantum de la pensión de alimentos establecida por no respetar el principio de proporcionalidad y de solidaridad contenido en la STS de 12 de febrero de 2015 .

El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en un único motivo, formulado al amparo del art. 469.1.4.º LEC, por infracción del 24 CE en relación con el art. 752 LEC , en el que se denuncia que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta a la hora de resolver los hechos realmente probados.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las alegaciones de la recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por falta de justificación e inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, que es el elemento que parece que cita la parte como fundamento del interés casacional ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ). Esto es así, porque si bien no se invoca cauce alguno de acceso al recurso de casación, al desarrollar la infracción cometida se alude a la existencia de divergencia jurisprudencial entre las Audiencias Provinciales, pese a lo cual a lo largo del motivo no se concreta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales, ni se invoca sentencia alguna, siendo preciso citar dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencias Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial. Nada de lo anterior se hace.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone al recurrente claridad en la formulación de los motivos, que permita a la Sala conocer el interés casacional que se invoca sin necesidad de entrar en la fundamentación de los motivos para conocer lo pretendido por la parte recurrente, y sin que pueda trasladarse a la Sala la integración del recurso o del interés casacional cuya formulación y justificación incumbe a la parte recurrente.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no se hace expresa imposición de las costas de los presentes recursos a la recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Desiderio , contra la sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 413/2015 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso n.º 264/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castro Urdiales.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Sin expresa imposición de costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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