ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:11445A
Número de Recurso928/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Consuelo presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 9 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 1011/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 500/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Vera.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

Solicitada la designación de Procurador, dado que la recurrente es beneficiaria de justicia gratuita, se libre el oportuno oficio, siendo designada la procuradora Sra. Sánchez González. Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2016, la procuradora Sra. Ureba Álvarez-Ossorio, en nombre y representación de D. Baltasar , se personaba en concepto de parte recurrida. No es parte el Ministerio Fiscal al ser la hija mayor de edad.

CUARTO

Por providencia de fecha de 21 de septiembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se envió por medio de LEXNET escrito el 13 de octubre de 2016 interesando la admisión de los recursos interpuestos. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se dictó en un juicio de modificación de medidas contencioso tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación, interpuesto al amparo del art. 477.2.3º LEC , se funda en tres motivos. En el primero se alega la infracción del art. 39.3 de la CE , y de los arts. 92 , 93 110 , 142 y 154 del CC , relativos a la obligación de los progenitores de alimentar a los hijos., sin especificar la modalidad de interés casacional en que se funda.

En el segundo, alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS en relación a la modificación de medidas concretamente reducción del importe de la pensión y cita la STS de 2 de julio de 2015 . En el motivo tercero, alega infracción del art. 775 LEC y 90 del CC , al no acreditarse que la situación económica del padre ha cambiado sustancialmente.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos, formulados al amparo del art. 469 de la LEC , sin especificar motivo alguno. El primero por infracción del art. 775 LEC . El segundo, por infracción del art. 144 de la LEC en relación con el art. 24 de la CE . Y el tercero, por infracción de los arts. 265 , 270 y 460 de la LEC en relación con el art. 24 de la CE .

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación y a pesar de las legaciones efectuadas, incurre en las siguientes causas de inadmisión:

i) Inadmisión por falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala. La parte recurrente en los motivos en que se articula el recurso de casación no establece en su encabezamiento cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente.

Igualmente cita preceptos heterogéneos que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), incurriendo en causa de inadmisión por defectuosa formulación del recurso, que como se dijo se fundamenta en tres motivos, y en el primero, y en el tercero, no indica la modalidad de interés casacional en que apoya su recurso, limitándose exclusivamente a citar preceptos heterogéneos y genéricos como infringidos, sin más. La jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce, no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, como es el caso, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009, RC n.º 1009/2004 , "la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida".

ii) Inadmisión, por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por no acreditarlo al haber citado tan solo una STS, que no es del Pleno, pretendiendo la recurrente es una revisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y eludiendo su ratio decidendi ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

En el recurso de casación la recurrente cuestiona una y otra vez que se haya producido una alteración de las circunstancias que justifiquen la modificación. La sentencia recurrida en casación, declara probado que las circunstancias del padre han cambiado, reduciéndose sus ingresos, concluyendo que ha habido un cambio en su situación patrimonial, por lo que acuerda la reducción. Precisa que habida cuenta que el padre no solo estaba obligado a pagar la pensión de alimentos sino también los gastos de suministro de la vivienda en donde reside con la madre (pago que interesa se elimine el padre a través del recurso), la sentencia recurrida en casación, argumenta que además del cambio referido, y dado que el pago íntegro de los suministros aprovecha también a la persona que vive con ella en la casa (su madre y ahora recurrente), sin que esta persona tenga derecho de alimentos, estima que el pago de suministros se debe reducir al 50% de dichos gastos, y por tanto, siendo el coste medio de esos suministros, 450 euros, que en realidad es un gasto del art. 142 de la LEC , lo procedente es incluirlos en la pensión de alimentos, de modo que la misma pasaría a ser de 725 euros (por sumarse la pensión reducida a 500,00 y la mitad de los gastos de suministro, 225 euros) existiendo solo una pensión de alimentos para atender a ambos conceptos. A la vista de ello la recurrente cuestiona la base fáctica de la sentencia pretendiendo una revisión de la misma, lo que está vedado a través del recurso de casación.

En efecto, el recurso de casación no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia. En el presente caso la parte recurrente plantea su disconformidad con la reducción de la pensión de alimentos a favor de su hija mayor de edad, desde una propia valoración de las circunstancias concurrentes, sin que exista interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que invoca la parte recurrente y que no desconoce la Audiencia Provincial en sentencia recurrida, y que aplica a las circunstancias concurrentes para resolver, lo más adecuado.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts.. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por de D.ª Consuelo contra la sentencia dictada con fecha de 9 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 1011/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 500/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Vera.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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