STSJ Galicia 557/2016, 16 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2016:8155
Número de Recurso15802/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución557/2016
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00557/2016

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2015 0001658

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015802 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CONSTRUCCIONES OBRAS Y VIALES SA ( COVSA )

ABOGADO LUIS FRANCISCO ROSON FERREIRO

PROCURADOR D./Dª. MARCIAL PUGA GOMEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo número 15802 /2015, interpuesto por CONSTRUCCIONES OBRAS Y VIALES S.A. (COVSA), representada por el procurador MARCIAL PUGA GOMEZ dirigido por el letrado LUIS FRANCISCO ROSON FERREIRO, contra la RESOLUCION DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE FECHA 17 de septiembre de 2015 reclamación NUM000 y ACUMULADAS CONTRA ACUERDOS DE LA JEFA DE LA OFICINA TECNICA EN RELACION AL IVA 2007-2008-2009 y 2010 y sanción 2009- 2010. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 343.546,59 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo dictado con fecha 17 de septiembre de 2015 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico administrativa NUM000 y acumuladas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, sobre liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2007-2008, 2009-2010 y sanciones dimanantes de ésta.

Sustenta la demandante el recurso en los siguientes motivos: 1) Prescripción de la acción de la Administración para liquidar y sancionar; 2) deducibilidad del IVA de facturas que han sido contabilizadas, pagadas y que cumplen los requisitos del Reglamento de facturación, en base a meras presunciones por parte de la Inspección que sostiene que las operaciones reflejadas en ellas no han sido realizadas por las emisoras de las facturas sin que se haya desarrollado una actividad mínimamente investigadora que permita aplicar dichas presunciones, pues se apoyan en que los emisores de las mismas no han realizado actividad profesional alguna en los ejercicios inspeccionados; 3) acreditación de la realidad de las operaciones facturadas mediante la prueba documental, testifical y pericial aportada que, sin embargo, la Administración no ha valorado correctamente, invirtiendo la carga de la prueba, todo ello con infracción del artículo 108 LGT y jurisprudencia que en supuestos análogos al presente anulan los acuerdos de liquidación basados en meras presunciones que quedan enervadas con la prueba aportada por el interesado consistente en las propias facturas, medios de pago, testimonios e informe pericial; y, 5) por último, en cuanto a las sanciones se alega la falta de los elementos objetivo y subjetivo e inexistencia de ánimo defraudatorio.

SEGUNDO

Comenzando por el estudio de la prescripción de la acción de la Administración para liquidar y sancionar, la demandante alega que el procedimiento inspector superó el plazo de doce meses de duración previsto en el artículo 150.1 LGT que, en redacción aplicable al caso de autos, disponía: " Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley .

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente. b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho ".

Expone la recurrente que las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación notificada el día 11 de febrero de 2011 por lo que deberían haber concluido antes del 11 de febrero de 2012, a pesar de lo cual el acuerdo de liquidación se notificó el día 15 de julio de 2013, esto es, superado el plazo de doce meses y, como consecuencia de lo previsto en el artículo 150.2.a) LGT, prescrita dicha acción, toda vez que el acuerdo del Inspector Jefe de ampliación del plazo de duración del procedimiento en otros doce meses, además de no concurrir la complejidad que lo justifica, se dictó superado aquel, concretamente, en fecha 11 de mayo de 2012, por lo que es ineficaz a los efectos analizados. Igualmente sostiene la demandante que no existen periodos a descontar del tiempo de duración de las actuaciones, toda vez que la documentación requerida precisa de una labor de búsqueda y elaboración que obligaba a la Administración a conceder mayor tiempo para su aportación; también cuestiona la eficacia interruptiva de la primera diligencia practicada el 5/9/2012, después de concluido el plazo máximo de duración del procedimiento, esto es, en fecha 6/8/2012.

Sobre lo primero, el TEAR a la vista de la sucesión cronológica de las actuaciones inspectoras se pronunció y declaró la ineficacia del acuerdo ampliatorio del plazo para resolver, pues cuando se le notificó a la interesada ya habían transcurrido los doce meses de duración del procedimiento (plazo en cuyo cómputo no cabe descontar las dilaciones imputadas al contribuyente - sentencias del Tribunal Supremo de 12.02.15

- RJ 201588 ; de 17 de abril de 2015 ; de 24.06.15 -RJ 20198-), lo cual dio lugar a que el tiempo de duración quedase limitado al plazo inicial. Llegado a este punto, pasó a analizar si las actuaciones tuvieron una duración superior a esos doce meses, y para ello comprobó los periodos de dilación no imputables a la Administración, concluyendo que a aquel plazo inicial había que añadir 178 días (ya en vía de reposición se redujo el tiempo de dilaciones no imputables a la Administración para respetar la concesión de 10 días para cumplimentar los requerimientos de documentación practicados), resultando que aun así se había excedido con creces el plazo para concluir el procedimiento por lo que aplica lo dispuesto en el artículo 150.2 LGT, atribuyendo eficacia interruptiva de la prescripción a la primera diligencia practicada después de dicho plazo que expiraba el 6/8/12, la de fecha 5/9/12. Por ello, aunque la actora sigue discutiendo los periodos de dilaciones tomados en consideración para fijar el plazo de duración del procedimiento, dado que el TEAR declaró prescrito el derecho de la Administración a liquidar el IVA del 2007 y 2008 Abril, sucede que, de acogerse su pretensión, se anticiparía el plazo de conclusión existiendo varias diligencias que interrumpirían el que ha de iniciarse de nuevo tras la expiración de aquel.

Ello no obstante, destacaremos que los períodos de interrupción y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, según el artículo 104.a ) y c) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que prevé que: " Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • ATS, 29 de Marzo de 2017
    • España
    • 29 Marzo 2017
    ...de 2016 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 15802/2015 Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como nor......
  • STS 521/2018, 23 de Marzo de 2018
    • España
    • 23 Marzo 2018
    ...la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de noviembre de 2016, rec. 15802/2015 , interpuesto por Construcciones Obras y Viales S.A. (COVISA), representada por el procurador don Marcial Puga Gómez dirigido por el letrado......
  • SAN, 14 de Febrero de 2018
    • España
    • 14 Febrero 2018
    ...enderezada a la regularización tributaria del contribuyente, debidamente notificada. Y ello al considerar que la STSJ de Galicia de 16 de noviembre de 2016 (rec. 15802/2015 ), recurrida en casación, reproduce un pronunciamiento anterior de la propia Sala sentenciadora [sentencia de 16 de ju......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR