STSJ Extremadura 562/2016, 25 de Noviembre de 2016

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2016:843
Número de Recurso515/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución562/2016
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00562/2016

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 515/2016

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 797/2015 JDO. DE LO SOCIAL nº . 1 DE BADAJOZ

Recurrente/ Recurrido: D. Casimiro

Abogado/a: D. JOSÉ LUIS DELGADO REGUERA

Procurador/a: D. ANTONIO RONCERO AGUILA

Recurrente/Recurrido: PROYECTOS RETAIL S.L UNIPERSONAL

Abogado/a: D.ª ELENA BRAVO NIETO

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a Veinticinco de Noviembre de dos mil dieciséis

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 562 /16

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 515/2016, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ LUIS DELGADO REGUERA, en nombre y representación de D. Casimiro, y por la Sra. Letrada D.ª ELENA BRAVO NIETO, en nombre y representación de PROYECTOS RETAIL S.L. UNIPERSONAL, contra la sentencia número 199/2016, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 797/2015, seguido a instancia de D. Casimiro frente a PROYECTOS RETAIL S.L. UNIPERSONAL, siendo MagistradoPonente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Casimiro presentó demanda contra PROYECTOS RETAIL S.L. UNIPERSONAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 199/2016, de fecha 9 de Mayo de 2016 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO. D. Casimiro ha venido prestando servicios para la empresa demandada Proyectos Retail S.L., en el centro de trabajo situado en Llerena mediante contrato de obra o servicio con la categoría profesional de Coordinador de Tiendas, con una antigüedad de 7/10/2013 y percibiendo un salario mensual de 1.923,31 euros incluyendo todos los conceptos. SEGUNDO. La dirección de la Empresa comunico al trabajador mediante escrito de fecha 13/11/2014, el cese en su puesto de trabajo con efectos de ese mismo día, reconociendo la empresa en dicha comunicación la improcedencia del despido

(f.93). TERCERO. El día 30/12/2014 el actor presentó demanda de despido que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, el cual dictó Sentencia en los autos de despido 7/2015, en fecha 09/03/2015, estimando la excepción de incompetencia territorial formulada por la empresa (f.74). CUARTO. El actor presenta nueva demanda de despido que fue turnada el 13/03/2015 al Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictando sentencia en fecha 08/06/2015, desestimando la demanda y declarando la incompetencia territorial de los Juzgados de Gijón para conocer del asunto (f.77). QUINTO. Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior Sentencia, la Sala de lo Social de Oviedo del TSJ de Asturias, dictó sentencia en fecha 30/10/2015, desestimando el recurso y confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social de Gijón (f.89). SEXTO. Es de aplicación a la relación laboral entre trabajador y empresa el Convenio de Comercio Textil de Badajoz. SEPTIMO. En fecha 07/05/2015, el actor interpuso la correspondiente papeleta de Conciliación ante la UMAC de Gijón, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 19/05/2015, con el resultado SIN AVENENCIA (f. 3)."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Casimiro, frente a PROYECTOS RETAIL S.L. UNIPERSONAL, y condeno a dicha demandada a abonar al actor, la cantidad de 3.804,97 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Casimiro y por PROYECTOS RETAIL S.L. UNIPERSONAL, interponiéndolo posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 22 de Septiembre de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador, en la que reclamaba las diferencias devengadas en el periodo de diciembre de 2013 a noviembre de 2014, en concepto de horas extraordinarias y dietas, nueve días de vacaciones no disfrutadas, la indemnización por falta de preaviso del despido decidido por la empleadora en fecha 13 de noviembre de 2014, con efectos de dicha data, y la indemnización que le corresponde por dicho despido, que fue reconocido como improcedente por la demandada en el mismo escrito de comunicación de extinción de la relación laboral. Y emite el órgano de instancia dicho fallo, por estimar prescritas las cantidades devengadas con anterioridad al 7 de mayo de 2014, al haber presentado papeleta de conciliación ante la UMAC previa a la demanda origen de las presentes actuaciones el 7 de mayo de 2015. Y en cuanto a las cantidades no prescritas, las que van de mayo a noviembre de 2014, aplica el instituto de la compensación, en cuanto a las dietas y gastos, y considera que el demandante no ha probado que el horario de trabajo era superior al legalmente establecido en cuanto al concepto de horas extras reclamado. Finalmente estima las pretensiones relativas a la compensación en metálico de las vacaciones no disfrutadas, y lo reclamado por preaviso e indemnización, previa la desestimación de la excepción de caducidad opuesta por la demandada.

Frente a dicha decisión se alzan ambos litigantes, interponiendo el presente recurso de suplicación.

SEGUNDO

Comenzando con el que interpone el trabajador, en un primer motivo de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa la adición de un nuevo párrafo al hecho probado primero, en el que haga constar el horario de la demandada en invierno y en verano, que pretende asentar en sendos correos electrónicos, en los que supuestamente se informa de tal y en la ficta confessio. Y tal pretensión no puede prosperar por cuanto los documentos que cita no son hábiles a los efectos revisorios, pues no acreditan si se emitieron, quién los emitió, ni quién los recibe, y menos aún que su contenido sea cierto, tal y como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala. Y en cuanto a la ficta confessio, tal y como hemos declarado con reiteración, aplicación de la ficta confessio incumbe al órgano de instancia, pues el artículo 91.2 de la LRJS, emplea la expresión de "podrá" considerarse como ciertos los hechos que se tratan de acreditar con dicha prueba propuesta y admitida, que incumbe al órgano de instancia, teniendo en cuenta, además, que la juez a quo motiva suficientemente la no aplicación del artículo 91.2 de la LRJS . En definitiva, tal y como alega la impugnante, lo que plantea el recurrente es una nueva valoración de la prueba, pues el órgano de instancia, en el fundamento de derecho cuarto, razona que los documentos obrantes a los folios 37 a 42, consistentes en nota de gastos, correos electrónicos y calendarios, no han sido ratificados por quién los confeccionó, siendo que, como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2013, en relación al recurso de casación pero aplicable del propio modo al de suplicación, que >.

Este razonamiento es aplicable igualmente al segundo motivo de recurso, que inadecuadamente ampara el recurrente en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, para invocar la aplicación de la ficta confessio, y la exigencia de una prueba diabólica a la parte recurrente. Y es que, lo que plantea el recurrente sólo puede mantenerse, bien por el estudiado apartado b) del artículo 193 de la LRJS, o bien por el apartado

  1. del mentado precepto, apartado a) del artículo 193 de la LRJS, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia ex artículo 97.2 de la LRJS, en concreto por falta de motivación fáctica, que podría generar la nulidad de la sentencia de instancia. Y, en definitiva, por cuanto que la prueba de la realización de horas extraordinarias incumbe al que las reclama, conforme a una constante doctrina del Tribunal Supremo, lo que no constituye una prueba diabólica, sino la simple aplicación del artículo 217.2 de la LEC .

No obstante ello, además, el disconforme no pide la revisión en derecho, en relación a la pretensión de abono de las horas extraordinarias, siendo que sin solicitar ésta poco importaría que los hechos quedaran redactados de una u otra forma. Y es que a este Tribunal no le es dado construir de oficio los concretos motivos de recurso, aun teniendo presente el derecho a la tutela judicial efectiva, so pena de irrogarnos funciones que no nos corresponden, simplemente teniendo en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, puesta de manifiesto reiteradamente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional ( sentencia, entre otras del Tribunal Constitucional número 105/2008, de fecha 15 de septiembre de 2008 ), lo que significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes: en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR