STSJ Castilla y León 1531/2016, 2 de Noviembre de 2016

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJCL:2016:4169
Número de Recurso465/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución1531/2016
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 01531/2016

N56820 - JVA

N.I.G: 47186 33 3 2016 0105511

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000465 /2016

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De HORMIGONES SIERRA S.L.U.

Representación: D.ª MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO

Letrado: D. PABLO FUENTES MORALES

Contra JUNTA COMPENSACION DE LA U.A. SECTOR 12 PALENCIA

Representación: D.ª ELENA RODRIGUEZ GARRIDO

Abogada: D.ª SANDRA VÉLEZ ALLENDE

SENTENCIA N.º 1531

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el rollo de apelación n.º 465/2016, dimanante del recurso contencioso-administrativo

n.º 92/2015, procedimiento ordinario, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Uno de Palencia, interpuesto por Hormigones Sierra S.L.U., representada por la Procuradora Sra. Martín Bahillo, siendo parte apelada la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación del Sector 12 de Palencia, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 15 de abril de 2016, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Uno de Palencia de 15 de abril de 2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que desestimo el recurso contencioso-administrativo formulado por la mercantil HORMIGONES SIERRA, S.L.U., declarando ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, la desestimación del requerimiento efectuado el 26 de Noviembre de 2014 por dicha empresa en contra la inactividad de la Junta de Compensación del Sector 12 del P.G.O.U. de Palencia ante la reclamación de pago por parte de dicha empresa de las certificaciones de obra facturadas el 30 de marzo de 2007 y el 1 de agosto de 2007, actuación que no se anula por resultar ajustada al ordenamiento jurídico.

Se hace imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

SEGUNDO

Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 12 de septiembre de 2016, formándose rollo de apelación que fue registrado con el n.º 465/2016.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre de 2016.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Uno de Palencia de 15 de abril de 2016 . Lo que se dilucida en el presente procedimiento.

La sentencia apelada acota las pretensiones de la parte apelante y elementos fácticos en que se sustentan, en los siguientes términos:

"la empresa HORMIGONES SIERRA, S.L., en fecha 26 de Noviembre de 2014 (fºs 106 a 109 de autos) requirió a la Junta de Compensación del Sector 12 de Palencia el pago de las facturas emitidas con el número NUM000 (certificación de obra de urbanización nº NUM001 ) el 30 de marzo de 2007 por importe de 94.787'76 euros, con el número NUM002 (certificación de obra de urbanización nº NUM003 ) el 1 de agosto de 2007 por importe de 44.753'84 euros y con el número NUM004 (certificación nº NUM005 de modificación de suministro eléctrico) de 1 de agosto de 2007 por importe de 216.802'43 euros. En total: 316.344'03 euros, una vez descontado un pago parcial de 40.000 euros correspondientes a la primera factura y hecho "en su momento"; o sea: en abril o mayo de 2007, puesto que la mercantil recurrente continuaba su requerimiento reclamando "los intereses correspondientes a la Ley 3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad" y exigiendo el "PAGO INMEDIATO de la deuda y en cumplimiento del artículo 217 del Texto Refundido de Contratos del Sector Público " exponiendo que se trata "de un impago que dura ya más de siete años".

Asimismo, en el escrito inicial del recurso la postulación de la parte demandante relata que "tras numerosos requerimientos verbales de pago y más de cinco años de espera, HORMIGONES SIERRA, S.L.U., formuló demanda ante la jurisdicción civil" (fº 5 de autos) y si bien, en primera instancia, obtuvo pronunciamiento favorable a sus pretensiones, finalmente, la Audiencia Provincial de Palencia en Sentencia de 11 de septiembre de 2014 apreció la excepción de falta de competencia por considerar que el asunto, objetivamente, correspondía ser enjuiciado en sede jurisdiccional contencioso-administrativa, revocando, de ese modo, la Sentencia de 7 de Mayo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia ".

La expresada sentencia, tras efectuar determinadas consideraciones sobre el carácter de la reclamación efectuada por la entidad constructora llega a la conclusión de que existió prescripción de los créditos existentes contra la entidad actora y razona al respecto lo siguiente:

"Según parece, ninguna objeción se hizo por la Junta de Compensación a las tres certificaciones de obras emitidas el 30 de marzo de 2007 (una) y el 1 de agosto de 2007 (dos) y, por consiguiente, la administración (es decir: la junta de compensación) debió abonarlas la primera antes del 30 de mayo de 2007 y las otras dos antes del 1 de octubre de 2007; sin embargo, por el motivo que fuera, la empresa HORMIGONES SIERRA, S.L., dejó transcurrir el tiempo sin reclamar su pago hasta que entabló el procedimiento ordinario nº 570/2010 en sede judicial civil, presentando demanda que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 7 y admitida a trámite por Decreto de 9 de Enero de 2013 (fºs 237 y 238 de autos) y, por consiguiente, ha de prosperar la "exceptio temporis" opuesta por la entidad administrativa demandada.

En efecto, el incumplimiento del pago desde el 31 de mayo de 2007, respecto de la primera certificación, y desde el 2 de octubre de 2007, respecto de las otras dos certificaciones, hasta que se interpuso demanda en sede judicial civil, admitida el 9 de enero de 2013 ha transcurrido superando los cuatro años (tras más de cinco años de espera, HORMIGONES SIERRA, S.L.U., formuló demanda ante la jurisdicción civil refiere la propia postulación de la parte demandante en el fº 5 de autos) y, desde luego, hasta que se registró el escrito inicial del recurso el 15 de Abril de 2015 para su tramitación en sede jurisdiccional contencioso administrativa (puesto que se trata "de un impago que dura ya más de siete años" continúa diciendo la parte actora en su requerimiento de 26 de Noviembre de 2014 al fº 108 de autos), es decir que se supera con creces el intervalo de cuatro años previsto en el artículo 25.1.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria

, por lo que ha de considerarse que la deuda en cuestión había prescrito no sólo al formularse la reclamación de pago en vía administrativa el 26 de noviembre de 2014, si no cuando se presentó la demanda en sede judicial civil poco antes -ya que no consta la fecha concreta- del 9 de enero de 2013".

SEGUNDO

En el recurso de apelación formulado por la entidad constructora se discrepa de la existencia de la prescripción que es acogida por la parte actora, y ello por las dos siguientes razones:

  1. Porque a los efectos de la aplicación de la prescripción no puede entenderse que la Junta de Compensación, promotora de las obras, pueda tener el carácter de Administración Pública, por lo que no puede ser de aplicación el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria .

  2. Porque, aun aplicando de este precepto, no puede deducirse que existiera prescripción si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de carácter administrativo, que cita, se desprende que el cómputo del "dies a quo" no se inicia hasta el momento en que se encuentra extinta la relación jurídica entre Administración y contratista, lo que en este caso no ocurriría, como poco, sino hasta que transcurre el plazo de un año desde la recepción de las obras por el Ayuntamiento de Palencia, lo que aconteció el 3 de julio de 2009, en relación con la cláusula 24 del contrato suscrito con la entidad contratista, que establece un plazo de garantía de un año desde tal momento de la recepción.

TERCERO

Para dar respuesta a la cuestión planteada sobre prescripción hemos de comenzar por afirmar que no parece adecuado aplicar el plazo de prescripción de la Ley General Presupuestaria a una Junta de Compensación. En este sentido, sobre la naturaleza de las Juntas de Compensación, se expresaba en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior con sede en Burgos de 10 de noviembre de 2006, recurso de apelación 151/2006, lo siguiente:

"es el ejercicio de funciones públicas lo que determina que sus actos sean administrativos susceptibles de recurso ante la Administración actuante y de su revisión por el Orden jurisdiccional contencioso administrativo, pero ello solo cuando actúa potestades públicas, como ha cuidado de señalar el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de octubre de 1989, de la que fue Ponente Don Francisco Javier Delgado Barrio, y en la que se precisa que:

"Ya en otro sentido ha de recordarse que la Junta de Compensación integra un supuesto de autoadministración: son los propios interesados los que desarrollan la función pública de la ejecución del planeamiento en virtud de una delegación que hace de la Junta un agente descentralizado de la Administración de suerte que aquélla tiene naturaleza administrativa...

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