SAP Sevilla 286/2016, 12 de Julio de 2016

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2016:1962
Número de Recurso10234/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución286/2016
Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO de 1ª Instancia nº 3 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 10234/15 -F

AUTOS Nº 1891/13

En Sevilla, a doce de Julio de dos mil dieciséis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1891/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla, promovidos por Don Urbano y Doña Zaira, representados por el Procurador Don Santiago Rodríguez Jiménez, contra Don Luis Enrique y Don Agapito, representados por el Procurador Don José Joaquín Moreno Gutiérrez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 24 de Septiembre de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "PRIMERO.- Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador/a Sr./a Rodríguez Jiménez en nombre y representación de D. Urbano Y Dª. Zaira, contra D. Luis Enrique Y D Agapito y en consecuencia debo condenar y condeno a estos últimos: A estar y pasar por la declaración de resolución del contrato de mandato y señal de futura compraventa celebrado entre las partes el 2 de marzo de 2012, para la compraventa de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Sevilla. En consecuencia se revoca el citado mandato. A abonar a la parte actora la cantidad de nueve mil euros - 9.000 €-, así como intereses legales que se devenguen en el modo dispuesto el fundamento de derecho cuarto. SEGUNDO.- Con imposición de costas a la parte demandada. Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigantes, y admitido que les fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Santiago Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de Don Urbano y Doña Zaira, se presentó demanda contra Don Luis Enrique y Don Agapito, interesando que se declarase resuelto el contrato de mandato de compraventa futura, formalizado el día 2 de marzo de 2.012 y que se les condenase al pago de 9.000 euros, cantidad entregada en el momento de la formalización. Los demandados se opusieron, alegaron falta de legitimación pasiva, ya que habían intervenido como empleados de la entidad Rogil Inmobiliaria, y entendían que procedía devolver la suma de 2.000 euros, al ser el resto,

7.000 euros el importe de sus honorarios. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó íntegramente la demanda, contra la que interpusieron recurso de apelación los demandados.

SEGUNDO

Se reitera e insiste en esta alzada por los recurrentes, que carecen de legitimación pasiva, en cuanto que ellos intervinieron en el contrato como meros empleados de la entidad Rogil Inmobiliaria, que es el nombre comercial de la entidad Hispalis de Gestión, Sociedad Limitada.

Sobre esta cuestión, tradicionalmente se ha entendiendo que son partes del procesos aquellos que pretenden o frente a quienes se pretenden una tutela jurídica, y que, como señala la doctrina, se van a ver afectados por el pronunciamiento Judicial correspondiente. Consecuencia de lo cual, es que asumen plenamente los derechos, cargas, y responsabilidades inherentes al proceso. De ahí que se entiende que, la falta de legitimación, aunque ni siquiera se haya alegado, es posible apreciarse de oficio, al ser una cuestión de orden público, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia. En este sentido, se puede destacar la Sentencia de 14 de noviembre de 2.002, con cita de las Sentencias de 30 de junio de 1999, con cita de las de 13 de noviembre de 1985, 6 de mayo de 1997 y 24 de enero de 1998, que declara que: "es cuestión que puede ser examinada de oficio por los mismos (órganos jurisdiccionales). Los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que se apliquen aún no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello".

Es indudable que en los términos que se formula dicha excepción por los demandados, se están refiriendo a la legitimación ad causam, que viene referida a la atribución activa o pasiva de la acción, es decir, aquella que atendiendo al objeto puede conducir eficazmente el proceso concreto. La válida constitución de la relación jurídico-procesal supone que en todo proceso las partes han de estar legitimadas para intervenir en el mismo, tanto activa como pasivamente, es decir, que exista una atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en el proceso. Se trata de determinar quien puede conducirlo eficazmente, tanto en la faceta de actor, como de demandado, atendiendo a su objeto, porque para que produzca efecto la Sentencia necesariamente deben estar aquellos, ya que en caso contrario no podría tener el efecto interesado. En todo proceso necesariamente ha de haber dos partes, una que pide la actuación de la ley y otra, contra la que se pide, aunque con ello no se quiere decir que el demandado no pida la actuación de la ley, sino que la demanda como escrito inicial constituye la relación jurídica que se instaura. En este sentido, señala la Sentencia de 28 de febrero de 2002 : "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido". En parecidos términos, la Sentencia de 20 de diciembre de 1.989 declara que: "en puridad, esta falta de legitimación activa "ad causam" del actor se diferencia de la "ad processum" en que según sentencia de 18 de mayo de 1962 : "Debiéndose distinguir, como establece la teoría científica, la legitimatio ad processum, de la legitimatio ad causam, según la terminología forense, aquella, como capacidad que es necesaria poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo; mientras que esta aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran, respecto a la cosa que es objeto del litigio; aquellas, denominaciones de contenido más expresivo, según los tratadistas procesales, que el conocido desde antiguo, como falta de personalidad y falta de acción, que la doctrina jurisprudencial admitía ya desde la sentencia de 22 de septiembre de 1860, en que así se declara, fecha desde la cual se viene diferenciando una y otra, no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma, se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer enjuicio se expresan en el núm. 2.º del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". En definitiva, como nos dice la Sentencia de 26 de abril de 1.993 : "se funda en la falta de acción, de razón y derecho que asiste al que litiga y afecta al fondo del asunto. Así la Sentencia de 10 de julio de 1982, citada por la de 24 de mayo de 1991, dice que "se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de Derecho sustantivo, legitimatio ad causam, como adjetivo, legilimatio ad processum, constituye un concepto puente al servir de conexión entre las dos facultades o cualidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y capacidad para comparecer en juicio) y la real y efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo (la legilimatio ad causam), a diferencia de las primeras, que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar, dándose lugar a que mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta, se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo, se haga referencia a la acción o a su falta"".

En relación a quienes están legitimados para ser parte de la presente litis, sobre la base de que lo están quienes han sido parte del contrato en el que se sustenta la reclamación de los actores, conviene recordar que es incuestionable la vigencia en nuestro sistema jurídico del principio de la relatividad de los contratos que consagra el artículo 1.257 del Código Civil, que refiere que solo...

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