SAP Granada 216/2016, 23 de Septiembre de 2016
| Ponente | ANTONIO GALLO ERENA |
| ECLI | ES:APGR:2016:1645 |
| Número de Recurso | 261/2016 |
| Procedimiento | CIVIL |
| Número de Resolución | 216/2016 |
| Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2016 |
| Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº : 261/16
JUZGADO: MOTRIL 5
AUTOS: J. ORDINARIO Nº 164/15
PONENTE SR: ANTONIO GALLO ERENA.
SENTENCIA NÚM. 216/16
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOSÉS LAZÚEN ALCÓN Y
D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
=============================
En la ciudad de Granada a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis. La Sección Cuarta de ésta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Ordinario nº 164/15, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Motril, en virtud de demandada de BANCO CETELEM
S.A, representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Pueyo Planelles y bajo la dirección del Letrado
D. Alejandro Moreno Moreno; contra Dª María Teresa, representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Robles García y bajo la dirección de la letrada Dª. Mª Carmen Reyes Bueno.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada; y
La referida Sentencia, fechada en treinta de octubre de dos mil quince, contiene el siguiente fallo: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pueyo Planelles, en nombre y representación de Banco Cetelem S.A. contra Dª María Teresa, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la suma de dos mil doscientos setenta y cuatro euros con nueve céntimos, e intereses legales, en cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por ambas partes, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.
Estimada la demanda en los términos que han quedado recogidos en los antecedentes de esta resolución, interpone recurso la demandada Dª María Teresa discrepando de la sentencia en cuanto fue estimada, alegando error en la valoración de la prueba y de la jurídica. Insiste en la nulidad por abusivas de las cláusulas de penalización por mora e indemnización de perjuicios, considerando que son desproporcionadas y que no deberán ser aplicadas, haciendo por ello improcedentes las cantidades de 562,76 € y 321,66 € reclamadas y reconocidas por dichos conceptos.
Según se deriva de la demanda, lo reclamado por gastos e indemnizaciones comprende una penalización por mora del 8% sobre la cuota impagada que sustituye a los intereses moratorios, de acuerdo con lo previsto en el art. 1152 del CC, y una indemnización también del 8% sobre el capital pendiente de amortizar, que resarciría el lucro cesante que deriva del adelantado vencimiento del crédito, de acuerdo con los artículos 1101, 1106, 1107 y 1124 del CC . También comprenderá las comisiones por reclamación extrajudicial de saldo deudor.
Todo ello recogido en las cláusulas 1.7 y 1.8 de los respectivos contratos.
En este caso no se reclaman intereses moratorios en sentido estricto y en su lugar se aplica lo previsto en los contratos del 8%, por una vez, sobre el importe de las cuotas impagadas, lo que entendemos comporta una duplicidad con la previsión también del 8% sobre el capital pendiente, que hace se considere abusivo por desproporcionado, además de redundante, lo previsto en sustitución de los intereses por mora y que realmente no actúa o se modera como estos en función al tiempo de retraso en el pago.
En consecuencia entendemos que la cantidad por éstos conceptos reclamada deba quedar reducida, unicamente, al citado porcentaje del 8% sobre capital pendiente.
En cuanto a los gastos y comisiones ésta Sala viene manteniendo que para que resulten aceptables es preciso que respondan a servicios efectivamente prestados en perfecta sintonía con la regulación general sobre contratos contenida en los arts. 1254 y ss del CC, de donde resulta que si se pacta una comisión a favor de una de las partes, obedezca a la prestación de un servicio real por la otra y se acredite su realización efectiva .
En este sentido expresaba esta Sala en auto de 12-12015 en relación a una cláusula de comisión por recibos impagados, que se "entiende que se trata de una práctica habitual que tiene por objeto el cobro de los costes que sufre la entidad al efectuar las reclamaciones necesarias para la recuperación de los saldo deudores de su cliente, considerando que solo puede ser posible si se acredita que su devengo está vinculado a la efectiva existencia de gestiones de reclamación realizadas ante el cliente deudor, sin que -como reconoce el Servicio de Reclamaciones del Banco de España- baste para ello la simple remisión de una carta periódicamente...
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