ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:11392A
Número de Recurso3636/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de D. Benjamín , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 908/2015, de 23 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el Recurso nº 270/2011 , en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 23 de febrero de 2016, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre la inadmisión del recurso de casación, opuesta por la representación procesal de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, en su escrito de personación, presentado el 18 de diciembre de 2015, alegando su defectuosa preparación. Posteriormente, por Providencia, de 30 de mayo de 2016, se acordó: Con independencia de lo acordado en la Providencia, de 23 de febrero de 2016, antes de resolver lo que proceda, se acuerda conceder a las partes el plazo de diez días para que en su caso formulen alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, pues, en relación con el motivo primero de casación [articulado por el cauce del artículo 88.1.c) LJCA ], no se hace indicación de las disposiciones que se reputan infringidas; y, respecto del motivo segundo [mediante el que, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , se denuncia la infracción del artículo 139 de la Ley 30/1992 ], se desarrollan una serie de argumentos, sin que en ningún momento se pongan en conexión con la concreta fundamentación jurídica de la Sentencia que se combate en casación. Trámites que han sido cumplimentados por la parte recurrente D. Benjamín , y por la recurrida Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, no así por la otra recurrida, la Región de Murcia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín contra la desestimación presunta de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial planteada como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada, derivada de la hospitalización en el Hospital Rafael Menéndez, de Lorca (Murcia) en fecha 16 de octubre de 2009, con el resultado de gran invalidez, por importe de 700.000 euros.

SEGUNDO .- La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 LJCA , que dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal; y sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO .- El recurso de casación que ahora conocemos se fundamenta en dos motivos de casación; en el primero, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , el recurrente realiza una serie de argumentaciones sobre el desarrollo del proceso en la instancia, en cuanto a la práctica de determinadas pruebas, sin que en ningún momento se haga indicación de las disposiciones que se reputan infringidas. Por tanto, el motivo así planteado carece manifiestamente de fundamento, al no cumplir con las exigencias del citado artículo 92.1 LJCA .

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo primero de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el Trámite de Audiencia conferido, en las que sostiene, en síntesis, que la falta de la práctica de una prueba admitida por la Sala a quo supone una infracción del artículo 88.1.c) LJCA , que vulnera el artículo 24 CE .

La falta de práctica de determinada prueba en la instancia puede dar lugar a la vulneración de ese precepto constitucional, pero lo cierto es que en el escrito de interposición, por el contrario, no se invoca norma alguna como infringida, con lo que se incurre en el incumplimiento de los requisitos que se derivan del referido artículo 92.1 LJCA , dando lugar a la causa de inadmisión apreciada de oficio por la Sala.

Por otra parte, si con la cita en el escrito de alegaciones del mencionado artículo 24 CE lo que se pretende es subsanar el error cometido, como ha dicho reiteradamente esta Sala, "(...) las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición" ( ATS de 6 de mayo de 2004 y Auto de 29 de noviembre de 2012, RC. 2015/2012); y que, de producirse, constituiría, como resultado final, un fraude de ley, que resulta prohibido de forma taxativa en nuestro ordenamiento jurídico ( artículo 6.4 del Código Civil ), sin perjuicio de añadir ( ATS de 18 de marzo de 2010, RC 4448/2009 ) que no es labor de este Tribunal suplir con su colaboración las posibles deficiencias en que pueda adolecer el recurso de casación, constituyendo su correcta formulación una inexcusable carga procesal que solo a la parte recurrente afecta.

QUINTO .- En el motivo segundo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , se denuncia la infracción del artículo 139 de la Ley 30/1992 . Ahora bien, el desarrollo del motivo contiene una serie de argumentos, que no son puestos en conexión con la concreta fundamentación jurídica de la Sentencia que se combate en casación, por lo que el motivo así planteado carece manifiestamente de fundamento.

La parte recurrente alude a los requisitos exigibles para establecer la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, para posteriormente efectuar una serie de alegaciones sobre los hechos objeto de controversia, esto es, sobre la actuación del Servicio Murciano de Salud, que en modo alguno se relacionan con la ratio decidendi de la Sentencia. Y es que este motivo segundo tiene más bien la naturaleza de apelación que de casación, cuya finalidad es depurar las infracciones en que haya podido incurrir la Sentencia y no una reproducción de los alegatos efectuados en la instancia.

Así, el recurrente no desarrolla argumentación alguna respecto del alcance y trascendencia que la intervención de la Doctora Elisa habría podido tener en relación con las lesiones sufridas y las secuelas que padece, no permitiendo alterar los razonamientos de la sentencia que se combate en casación y que sirven de base a la conclusión alcanzada por la Sala de instancia.

Procede, por tanto, la inadmisión del motivo segundo de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento. Y sin que quepa estimar las alegaciones formuladas por el recurrente en el Trámite de Audiencia conferido, en las que no hace alusión alguna a la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la Providencia, de 30 de mayo de 2016, limitándose a reiterar las razones por las que considera que debe predicarse la existencia de responsabilidad patrimonial de la Región de Murcia en el caso que ahora conocemos.

SEXTO. - Por último, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Finalmente, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por las recurridas, por todos los conceptos, cantidad que debe corresponder en su integridad a Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, a tenor de la actividad desempeñada por cada una de las recurridas en el presente incidente, sin que la Región de Murcia haya formulado alegaciones.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín contra la Sentencia 908/2015, de 23 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el Recurso nº 270/2011 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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