ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:11388A
Número de Recurso63/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 17 de junio de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 27 de mayo de 2016, dictada en el recurso número 200/2015, sobre reconocimiento de compromiso de carácter permanente en las Fuerzas Armadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Bernarda contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido frente a la desestimación por silencio de su solicitud de permanencia en las Fuerzas Armadas mediante la firma de un compromiso único hasta la edad de retiro.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.a) de la LRJCA , al tratarse de una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de funcionarios públicos de carrera, añadiendo que "en el propio informe emitido en el expediente por el Asesor Jurídico General de la Defensa, se pone de manifiesto que el tener suscrito un compromiso de larga duración no significa adquirir la condición de militar de carrera, pues para ello se ha de superar el correspondiente proceso selectivo", citando a continuación los AATS de 13 de septiembre de 2012 y de 12 de diciembre de 2013 .

Frente a ello, el Abogado del Estado alega que "El que la persona suboficial o clase de tropa y marinería, cuyas relaciones con las Fuerzas Armadas era a través de un compromiso de larga duración, pase en virtud de la Sentencia a estar vinculado por un compromiso permanente, la convierte en militar de carrera, y, de este modo, la Sentencia afecta y decide el nacimiento de una relación de servicio de funcionario de carrera, lo que la hace recurrible en casación, conforme al artículo 86-2-a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ", reproduciendo a continuación el contenido del Auto de esta Sala de 19 de noviembre de 2015 .

TERCERO .- En relación con la causa por la que la Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación referida a que la Sentencia que se pretende impugnar no es susceptible de recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley de la Jurisdicción , al tratarse de una cuestión de personal al servicio de la Administración que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, resulta procedente dar por reproducidos los argumentos contenidos en los AATS de 19 de noviembre de 2015 -recursos de casación números 444/2015 y 1375/2015 -, entre otros muchos, y que han sido transcritos por el Abogado del Estado en su escrito interponiendo el presente recurso de queja.

Por tanto, en el presente caso, la recurrente en la instancia era del Cuerpo General del Ejército del Aire, versando la controversia que dio lugar a la Sentencia que se pretende recurrir en casación sobre su solicitud de que se le concediera el derecho a permanecer en las Fuerzas.

Así las cosas, ostentando Dª Bernarda la condición de militar profesional de tropa y marinería, de carácter temporal, no teniendo, en consecuencia, condición de funcionario de carrera, y no versando la pretensión discutida sobre el nacimiento de la condición de militar de carrera -únicamente reservada, desde la entrada en vigor de la Ley 39/2007, a los casos de acceso por los militares de tropa y marinería a una relación de servicios de carácter permanente- estamos ante un supuesto no susceptible de recurso de casación, conforme dispone el artículo 86.2.a) de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de 16 de junio de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictado en el recurso número 200/2015 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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