ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2016:11347A
Número de Recurso769/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la letrada de la Generalidad de Cataluña, en la representación que le es propia, se interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sección segunda, de fecha 2 de octubre de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 437/2012 .

Se ha personado como parte recurrida el procurador Don Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad CATFORMACIÓ (federación empresarial catalana de la formación).

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 9 de junio de 2016, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguiente causa de inadmisión del recurso: haber versado el litigio sobre la interpretación y aplicación de la normativa autonómica catalana, teniendo la cita de preceptos estatales que se hace en el recurso de casación mero carácter instrumental para eludir la inadmisión del recurso ( arts. 86.4 y 93.2.d] LJCA ), dado que dichos preceptos constituyen elementos comunes para todos los ordenamientos jurídicos (ya sea el estatal, autonómico o local), y por ende no pueden servir de base por si solos para fundar un recurso de casación, cuando, como es el caso, el Derecho material concernido es puramente autonómico.

Este trámite ha sido evacuado tanto por la letrada de la Generalidad de Cataluña como por la entidad recurrida CATFORMACIÓ.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada, estimatoria del recurso, tiene una parte dispositiva que, en cuanto ahora interesa, dice:

"ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la FEDERACIÓ EMPRESSARIAL CATALANA DE LA FORMACIÓ (CAT FORMACIÓ), contra las Órdenes EMO/286/2012, de 21 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras y se abre la convocatoria de subvenciones para la realización de acciones de formación de oferta dirigidas prioritariamente a trabajadores desocupados que promueve el Servei d'Ocupació de Catalunya para el año 212, y contra la EMO 367/2012, de 31 de octubre, modificativa de la anterior, que se anulan por ser contrarias al ordenamiento jurídico" .

En efecto, habiendo alegado en su demanda la entidad actora, en primer lugar, que las órdenes impugnadas eran nulas por falta de competencia del Conseller d'Empresa i Ocupació de la Generalitat para aprobar las bases reguladoras y convocar las subvenciones públicas del FOAP (realizada mediante Orden EMO EMO/286/2012), por corresponder dicha competencia al Director/a del SOC, la Sala de instancia acogió esta causa de impugnación y consiguientemente estimó el recurso desde esta perspectiva, razonando en el fundamento de Derecho 4º de la sentencia lo siguiente:

" Cuarto .- En cuanto al tema competencial, debemos recordar que la Orden EMO 286/2012, de 21 de septiembre, establece las bases reguladoras de las subvenciones, y abre la convocatoria de las mismas, doble finalidad que queda patente no únicamente en el título de la Orden, sino también en su artículo 1.

El artículo 92.1 del Decret Legislatiu 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba la Llei de Finances Públiques de Catalunya, dispone que "El ente concedente, con carácter previo al acuerdo de concesión, debe aprobar las bases reguladoras de la subvención, salvo que su objeto justificara la imposibilidad de la concurrencia". En el caso que nos ocupa, el ente concedente es claro que es el Servei d'Ocupació de Catalunya, no únicamente porque lo establezca el artículo 5 de la Orden que examinamos, sino porque así lo disponía el artículo 12.m) de la Ley catalana 17/2002, de 5 de julio, de Ordenación del sistema de empleo y de creación del Servei d'Ocupació de Catalunya, aplicable al caso de autos por razones temporales.

Abundando en lo anterior, el artículo 92.3 del Decret Legislatiu 3/2002, de 24 de diciembre, antes citado, establece que "Las bases reguladoras deben someterse, antes de su aprobación, al informe del servicio jurídico y de la intervención delegada del ente concedente. Dicha aprobación debe efectuarse por orden del consejero o consejera correspondiente, o del órgano competente, en los supuestos específicados por las letras b y c del artículo 93, y deben publicarse en el "Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya"". Y si acudimos al artículo 93.1.b) de la misma norma comprobamos que se nos dice que:

"1.Son órganos competentes para la concesión de las subvenciones:

b)En las entidades autónomas de naturaleza administrativa, sus presidentes o presidentas, directores o directoras, y los consejos de administración en las demás entidades autónomas, sin perjuicio de la facultad de delegación en el gerente".

Por tanto, vemos como dicha letra b), del artículo 93.1, en plena coherencia con lo dispuesto en el artículo 92.1, y puesta en relación con el artículo 92.3 en todos los casos del Decret Legislatiu 3/2002, de 24 de diciembre, atribuye al Director del Servei d'Ocupació de Catalunya la competencia para aprobar las bases de la convocatoria de las subvenciones que nos ocupan.

A lo anterior no pueden oponer las partes demandada y codemandada que el Departamento de Trabajo (actual Departament d'Empresa i Ocupació), ostente, según dispone el artículo 5.2 de la Ley 17/2002, de 5 de julio , la dirección estratégica del Servei d'Ocupació de Catalunya por dos motivos. El primero por cuanto según disponen el artículo 12.1 de la Ley 30/1992 , de 30 de diciembre, y el artículo 6.1 de la Llei 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de la Administración Pública de Catalunya, la competencia es irrenunciable y se debe ejercer precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes, sin que conste avocación alguna en favor del Conseller d'Empresa i Ocupació en el caso que centra nuestra atención. Y el segundo, por cuanto el Servei d'Ocupació de Catalunya es un organismo autónomo de carácter administrativo, que si bien figura adscrito al Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya ( artículo 5.1 de la Ley 17/2002, de 5 de julio ), tiene personalidad jurídica propia, autonomía administrativa, económica y, si procede, financiera, y plena capacidad de obrar en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas y para el cumplimiento de sus finalidades, así como para la gestión de su patrimonio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 17/2002, las disposiciones que la desarrollan y la legislación general de entidades autónomas que le sea aplicable ( artículo 5.3 de la Ley 17/2002 ).

Por tanto ausencia de competencia en el Conseller d'Empresa i Ocupació para aprobar las bases de la convocatoria que nos ocupa, que nos debe llevar a anular tanto la Orden 286/2012, de 21 de septiembre, como la Orden 367/2012, de 31 de octubre.

En cuanto al resto de motivos de impugnación, la estimación del presente hace innecesario su examen".

SEGUNDO .- El recurso de casación promovido contra esta sentencia por la Generalidad de Cataluña se articula en un motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 62.1.b) en relación con el artículo 12, ambos de la Ley 30/92, , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC ).

Insiste la parte recurrente en que, frente a lo razonado por la Sala de instancia, no puede afirmarse en modo alguno que el órgano autor de las Órdenes impugnadas en el proceso fuera "manifiestamente" incompetente por razón de la materia.

TERCERO .- Tal como se apuntó en la providencia de audiencia a las partes, el presente recurso de casación es inadmisible porque bajo la formal invocación de normas de Derecho estatal, se plantean cuestiones íntegramente regidas por normas del Ordenamiento propio de la Comunidad Autónoma de Cataluña, excluidas de la casación por mor de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción .

Este precepto dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora; añadiendo el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, en torno a la interpretación de este artículo 86.4 la doctrina jurisprudencial uniforme viene recordando que, ciertamente, los principios constitucionales, principios generales del derecho, y los de procedimiento administrativo, resultan de aplicación a todos los ordenamientos jurídicos, tanto el estatal como los autonómicos, y con carácter general a todos los ámbitos sectoriales. Sin embargo, estas normas y principios, precisamente porque constituyen elementos comunes para todos los ordenamientos jurídicos, ya sea el estatal, autonómico o local, no pueden servir de base por si solos para fundar un recurso de casación, cuando el Derecho material aplicable al tema debatido en el litigio es puramente autonómico, pues admitir lo contrario sería tanto como privar de contenido al tan citado artículo 86.4, al existir siempre la posibilidad de acogerse a estos preceptos instrumentales y principios generales para con base en su infracción entablar el recurso de casación.

Más concretamente, son numerosas las resoluciones de esta Sala que han aplicado la doctrina que acabamos de reseñar a recursos de casación en los que se invocaba justamente la infracción del artículo 62 LPAC en sus distintos apartados. Así, a título de muestra, y entre las resoluciones que así se han pronunciado a propósito de impugnaciones casacionales en las que se denunciaba, precisamente, la vulneración del artículo 62.1.b), cabe citar las sentencias de 31 de enero de 2012 (RC 3210/2008 ) y 15 de febrero de 2012 (RC 2473/2009 ), y los Autos de 24 de mayo de 2012 (RC 2103/2011), 20 de septiembre de 2012 (RC 5752/2011) y 17 de octubre de 2013 (RC 3129/2012.

Tal es, justamente, el caso que ahora nos ocupa. En su demanda, la entidad actora alegó, como causa de nulidad de los actos impugnados, la incompetencia de la Autoridad que los había aprobado, acudiendo a tal efecto a la normativa autonómica catalana con el objeto de fundamentar esa falta de competencia que denunciaba. Lo mismo hizo, aunque en el sentido inverso, el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en su escrito de contestación, donde acudió a la normativa propia de la Comunidad Autónoma para sostener la competencia discutida de contrario. En ambos escritos procesales apenas se hicieron referencias al artículo 62.1.b) LPAC , pues ambas partes se centraron y extendieron en la normativa autonómica de referencia. Por su parte la sentencia de instancia, en el párrafo supra transcrito, acudió asimismo al Ordenamiento autonómico para sostener su conclusión sobre la efectiva falta de competencia denunciada por la actora. De este modo, tanto el debate procesal entablado entre las partes como la respuesta del Tribunal a quo giró íntegramente en torno a la interpretación y aplicación del Derecho propio de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Lo mismo ocurre en sede casacional. La Administración autonómica ahora recurrente dice denunciar la vulneración del artículo 62.1.b) LPAC porque -afirma- no puede sostenerse que la incompetencia de la Autoridad que dictó los actos impugnado en el proceso fuera clara y manifiesta, como exige dicho precepto para apreciar la existencia de una causa de nulidad absoluta. Ahora bien, no cabe sino insistir en que lo que realmente se debatió en la instancia y se discute en casación no es la determinación del contenido, sentido y alcance de este artículo 62.1.b), sino la interpretación y aplicación por la Sala de instancia del bloque normativo autonómico que regula la competencia para la aprobación de las Órdenes cuestionadas.

Por consiguiente, el recurso de casación debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.4 , 89.2 y 93.2, subapartados a) y d), todos de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

CUARTO .- A esta conclusión no obstan las alegaciones de la letrada de la Generalidad de Cataluña realizadas en el trámite de audiencia, en las que sostiene -con cita de jurisprudencia- que la denuncia de la vulneración del artículo 62.1.b) LPAC permite sostener el recurso de casación cuando se denuncia ante el Tribunal Supremo la indebida interpretación o aplicación del término "manifiestamente" que dicho artículo utiliza para cualificar la incompetencia material o territorial y elevarla al rango de nulidad radical o absoluta.

Ciertamente, no cabe desdeñar la posibilidad de que una denuncia así articulada pueda franquear la entrada a la casación si el debate jurídico ha versado precisamente sobre el entendimiento y aplicación de tal requisito cualificador de la nulidad de los actos administrativos, establecido al fin y al cabo en una norma básica estatal.

Ahora bien, como ya hemos apuntado, no es este el caso que ahora nos ocupa, pues examinados los respectivos escritos de demanda y contestación, así como el contenido de la sentencia de instancia, se aprecia que dicho artículo 62.1.b), tantas veces mencionado, apenas fue objeto de referencias por las partes, que se centraron, se extendieron y polemizaron en todo momento sobre el marco normativo autonómico, y lo mismo hizo la Sala de instancia.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional . Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 2 de octubre de 2015, dictada en el recurso número 362/12 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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