ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:11326A
Número de Recurso1634/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- La Procuradora de los Tribunales doña María del Naranco Sevilla Iglesias, en nombre de Islas Canarias, S.L., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, de 17 de marzo de 2016, dictada en el recurso núm. 21/2014 , relativo a la liquidación del impuesto sobre sociedades de 2005 y sanción.

SEGUNDO .- En providencia de 6 de septiembre de 2016, se acordó poner de manifiesto a las partes, para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguiente causa de inadmisión del recurso: carecer manifiestamente de fundamento el recurso, en relación con el motivo cuarto del escrito de interposición del recurso de casación articulado con base en el artículo 88.1.c) LJCA , por cauce procesal inadecuado, pues aunque se denuncia la ausencia de valoración de la prueba por parte de la sala de instancia, sin embargo toda la argumentación del motivo gira exclusivamente sobre la valoración de la prueba realizada por aquélla, en consecuencia el cauce procesal adecuado hubiere debido ser el del art. 88.1.d) LJCA [( artículo 93.2.d) LJCA ].

El referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente - Islas Canarias, S.L.-y por la recurrida -Administración General del Estado-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Islas Canarias, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de octubre de 2013, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas formuladas, en única instancia, en impugnación de acuerdos de liquidación y sancionador dictados por la Dependencia Regional de Inspección -Sede las Palmas- de la Delegación Especial de Canarias de la AEAT de fecha 12 de diciembre de 2011, relativos al impuesto sobre sociedades, ejercicio 2005, por un importe de 1.138.081,32 euros.

SEGUNDO .- Es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta adecuado para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

TERCERO .- En este caso, el motivo cuarto del escrito de interposición del recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por falta de correlación entre la infracción denunciada (valoración arbitraria de la prueba) y el cauce procesal utilizado - apartado c) del art. 88.1 LJCA . En efecto, la parte recurrente en este motivo, al amparo del citado apartado c), denuncia la infracción de los artículos 60 y 61 LJCA y concordantes de la LEC, así como del 24 CE, pero de la lectura del referido motivo, se infiere con toda claridad que lo que denuncia es la valoración arbitraria de la prueba efectuada por la Sala de instancia y su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por la misma; en consecuencia, el motivo debió haberse articulado por la vía del apartado d) del artículo 88.1) LJCA y no por la del apartado c) del referido precepto, como efectivamente ha hecho, pues es evidente que lo que realmente denuncia es un error in iudicando y no un error in procedendo . Buena prueba de lo que se viene afirmando en el siguiente extracto del referido motivo : «Por tanto, la Sentencia vulnera lo establecido en dicha jurisprudencia, que establece que la prueba pericial elaborada por un perito designado por parte es válida y puede valorarse aun cuando no haya sido objeto de ratificación o explicación por su autor bajo las reglas jurisprudenciales de la "sana crítica". Más cuando, además, la pericial analiza y justifica el porqué de los plazos de los pagos cuestionados por la sentencia cuya casación se pretende».

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) LJCA , procede declarar la inadmisión del motivo cuarto del escrito de interposición del recurso de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD

ACUERDA

  1. ) Declarar la inadmisión del motivo cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Islas Canarias, S.A.,contra la sentencia de la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, de 17 de marzo de 2016, dictada en el recurso núm. 21/2014 ; 2º) Declarar la admisión de los motivos restantes. Y, para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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