ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:11279A
Número de Recurso2864/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Dalmadel, S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 31 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 290/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 196/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valladolid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Federico Gordo Romero, en nombre y representación de la mercantil Dalmadel, S.L., como parte recurrente, y el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad Banco de Santander, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 5 de octubre de 2016 se acordó, en cumplimiento del artículo 473.2.II LEC , poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

La representación procesal de la entidad recurrente ha expuesto las razones por las que entiende que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido ha solicitado la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone, y además alega la existencia de una causa de inadmisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la d. final 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Procede la admisión del recurso de casación interpuesto al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión, siendo en sentencia, en su caso, en la que se dará respuesta a las alegaciones de la parte recurrida sobre el carácter inadmisible de este recurso.

TERCERO

Admitido el recurso de casación que determina, como se ha indicado en el fundamento jurídico primero de este auto, el carácter recurrible de la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, procede examinar si, atendidos los tres motivos planteados, procede la admisión de dicho recurso, y la respuesta debe ser negativa ya que concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, según se razona a continuación:

  1. En el motivo primero -formulado al amparo del art. 469.2.4.º LEC , por vulneración del art. 24 CE e infracción de los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC , se denuncia la valoración arbitraria e ilógica de la prueba.

    Esta Sala ha reiterado que en el recurso extraordinario por infracción procesal es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación- de forma excepcional, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC , siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE , en relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero , y 211/2009, de 26 de noviembre , destacó que «concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración».

    Como se dijo en las sentencias núm. 101/2011, de 4 de marzo , 263/2012, de 25 de abril , 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , y 235/2016, de 8 de abril , «[ n]o todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales»

    La mercantil recurrente no ha puesto de manifiesto que la sentencia impugnada hay incurrido en un error notorio e incontestable. Lo cierto es que la mayoría de las cuestiones a que alude (en lo esencial relativas al perfil del cliente y a la suficiencia informativa del contenido de dos documentos) tienen un componente de valoración jurídica propio del recurso de casación y no tanto del ámbito de la fijación de hechos.

    Por otra parte, el recurso extraordinario no es una tercera instancia en la que se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica y jurídica del litigio y, como explicábamos en la STS n.º 445/2014, de 4 de septiembre , el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la parte recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la valoración de la prueba hecha por la Audiencia Provincial.

  2. En el motivo segundo -formulado al amparo del art. 469.1.2.º LEC - se denuncia la vulneración del art. 217 CE , en relación con la carga de la prueba sobre el cumplimiento por el banco del deber de informar al cliente.

    La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 LEC , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba ( arts. 281 a 298 LEC ), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. De tal manera que solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el citado art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia ( STS n.º 244/2013, de 18 de abril , entre otras muchas).

    No es esto lo que se plantea en el motivo, sino la falta de prueba de la información dada por el banco y su consecuencia en orden a la apreciación de error, que es un tema de valoración jurídica que corresponde al ámbito del recurso de casación, ya que la sentencia recurrida -por su criterio de enjuiciamiento- se ha centrado en los datos que le llevan a afirmar que el cliente conocía el riesgo y no tanto en la prueba directa de la información dada al cliente.

  3. En el motivo tercero -formulado al amparo del art. 469.1.2 LEC - se denuncia la infracción del art. 209 en relación con el art. 218, ambos LEC , por defectos de motivación.

    Su desarrollo argumental pone en evidencia la carencia de fundamento del motivo, ya que la motivación supone la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi [razón decisoria] ( SSTC, entre otras, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ); la motivación de la sentencia no tiene como finalidad ineludible la de persuadir a la parte condenada de la falta de fundamento de su posición en el proceso, por lo que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos ( STS de 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000 ).

    La Audiencia Provincial exterioriza de manera suficiente la razón causal del fallo y el hecho de que no haya dado a algunos elementos de prueba la relevancia que considera la mercantil recurrente y la ausencia de citas legales o de jurisprudencia no implican, por sí mismas, defectos a de motivación.

CUARTO

En consecuencia no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuada en el trámite de audiencia previo a esta resolución, y debe inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de costas a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

QUINTO

Admitido el recurso de casación, de conformidad con el art. 485 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría correspondiente.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Dalmadel, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 31 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 290/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 196/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valladolid.

  2. Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

  3. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la indicada parte litigante contra dicha sentencia, con imposición de las costas de este recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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