ATS, 22 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:11211A
Número de Recurso2488/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 31-3-2016, se dictó Auto de inadmisión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Sara Olias Molinera, en nombre y representación de D. Jose Miguel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 650/2014 , interpuesto por D. Jose Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 20 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 43/2014 seguido a instancia de D. Jose Miguel contra WELLCARE MÉDICA S.L., sobre despido...

SEGUNDO

Por Dª Sara Olias Molinera mediante escrito de 23 de mayo de 2016, se presentó solicitud de incidente de nulidad a los efectos de que se acuerde la nulidad de actuaciones.

TERCERO

Por providencia de 25-5-2016, se admitió a trámite el incidente y se dio traslado las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. La parte recurrida presentó escrito en fecha 23-6-2016, solicitando la desestimación del incidente. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar, igualmente, que el incidente debía ser desestimado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones [así, ATS 17/01/2012 (R. 3421/2010 ) y, más recientemente, ATS 10/06/2015 (R. 1106/2014 )], a tenor del art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que «no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones», pero «sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

Por otra parte, como hemos indicado en precedentes asuntos [así, ATS 13/03/2012 (R. 147/2210 ) y ATS 10/06/2015 (R. 1106/2014 )], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es ...un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» [en tal sentido, la STS 09/07/2008 (inc. 5456/05 )]; y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar «fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» [así lo recordaba la STS 24/02/2011 (R. 4536/2009 ), a propósito de otro incidente de nulidad].

SEGUNDO

Sentado lo anterior se debe señalar que este incidente de nulidad plantea la vulneración por el Auto cuya nulidad se insta, del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), y a la no discriminación, en especial, por razón de nacionalidad ( art. 14 CE y arts. 13 y 39.1 y 2. Tratado UE), indicando que el recurrente ha recibido (...) un trato de discriminación por nacionalidad desde el inicio del procedimiento, de no haberse vulnerado el mentado derecho fundamental se hubiera estimado la demanda interpuesta por mi representado y consecuentemente se hubiera estimado el despido improcedente solicitado (...). Siguen razonamientos sobre el principio de primacía del derecho comunitario, así como la disconformidad con la falta de contradicción puesta de relieve; y se continúa con una copia prácticamente literal del escrito de alegaciones, que, a su vez, lo era del escrito de formalización, en la que destaca, como también se puso de relieve en el Auto impugnado, que el recurrente trata de imponer su propia valoración de la prueba practicada.

TERCERO

Así las cosas, la denuncia que se hace en el incidente de vulneración de derechos constitucionales es por completo retórica, pues en apoyo de la pretensión anulatoria únicamente se alegan por la por la parte los derechos que se entienden violados, con cita de los preceptos en los que se hallan contemplados, sin ningún tipo de argumentación o justificación adicional. Lo que, dada su defectuosa formulación, no es acogible.

En todo caso, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende exclusivamente el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero esta resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (recientes, SSTC 117/2009, de 18/mayo, FJ 3 ; 42/2010, de 26/julio, FJ 3 ; y 217/2009, de 14/diciembre , FJ 3); razonamiento que efectivamente y de manera extensa se hizo en el auto recurrido. Y en cuanto a la discriminación por razón de nacionalidad, no se alcanza cómo la misma puede haber sido producida por una resolución que simplemente inadmite un recurso extraordinario por la apreciación de dos causas para ello, legal y jurisprudencialmente admitidas (falta de contradicción y falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta o una nueva valoración de la prueba).

CUARTO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el acertado informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, sin expresa condena en costas ( art. 241.2 LOPJ ). Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de D. Jose Miguel , respecto al Auto de esta Sala de fecha 31-3-2016, recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Sara Olias Molinera, en nombre y representación de D. Jose Miguel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 650/2014 .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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