STS 1005/2016, 29 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Noviembre 2016
Número de resolución1005/2016

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rosario Martín Narrillos, en nombre y representación de D. Fructuoso , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de octubre de 2014, recaída en el recurso de suplicación núm. 506/2014 , aclarada por auto de fecha 2 de diciembre de 2014, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Madrid, dictada el 3 de junio de 2013 , en los autos de juicio núm. 436/12, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Fructuoso , afiliado y representado por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre Derechos. Ha sido parte recurrida IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, L.A.E., S.A.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de junio de 2013, el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Procede desestimar la excepción de falta de acción, y estimar la demanda interpuesta por Fructuoso contra Iberia Líneas Aéreas de España, SA en reclamación de derechos; declarar que la actora tiene la condición de trabajadora fija discontinua desde el inicio de la relación laboral 18-9- 2005 y que su antigüedad a todos los efectos es desde dicha fecha. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: «PRIMERO.- El trabajador Don. Fructuoso con DNI NUM000 afiliado y representado por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, presta servicios para la Sociedad demandada Iberia Líneas Aéreas de España SA con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares, con contrato indefinido con antigüedad reconocida de 9-3-2010, y percibiendo un salario mensual de 1.314,16 euros con inclusión de pp de pagas extras. SEGUNDO.- Con anterioridad a la antigüedad reconocida por la empresa demandada de 19-3-2010 el actor prestó servicios para dicha compañía en virtud de contratos de trabajo temporales en la modalidad de obra o servicio todos ellos con el mismo objeto "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aún tratándose de la actividad normal de la empresa" y en los siguientes periodos:

DESDE HASTA

18/09/2005 28/12/2005

02/01/2006 24/03/2006

06/04/2006 17/04/2006

03/05/2006 23/05/2006

09/06/2006 19/12/2006

16/02/2007 30/06/2007

03/09/2007 31/10/2007

05/11/2007 02/01/2008

05/03/2008 02/05/2008

07/05/2008 28/06/2008

03/09/2008 31/10/2008

03/11/2009 03/01/2010

TERCERO.- El trabajador solicita que los períodos trabajados y relacionados en el ordinal anterior se reconozcan como fijo discontinuo a efectos de antigüedad en la empresa y consiguiente derecho a progresión y promoción. CUARTO.- La parte actora el 7-10-2011 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC siendo celebrado dicho acto el 26-10-2011, con el resultado de intentado y sin efecto.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado D. Urbano Blanes Aparicio, en nombre y representación de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.O., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2014, recurso 506/2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos estimar y estimamos, el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Iberia Líneas Aéreas de España S.A., contra la sentencia de fecha 3 DE JUNIO DE 2013, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de MADRID , en sus autos nº 436/2012, seguidos a instancia de D. Fructuoso contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. en materia de derechos, estimamos la excepción de falta de acción invocada por la empresa demandada para conocer de la demanda formulada. Sin hacer declaración de condena en costas. Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la empresa recurrente una vez haya adquirido firmeza la presente resolución.»

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 2 de diciembre de 2014 en el que consta el siguiente FALLO: «Que procede estimar el recurso de aclaración presentado por la parte recurrida, por lo que se rectifica el encabezamiento de la sentencia, el primer inciso del antecedente de hecho primero y el antecedente de hecho segundo en los siguientes términos:

PRIMERO.- "En el recurso de suplicación nº 506/2014 interpuesto por el Letrado DON URBANO BLANES APARICIO en nombre y representación de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.O, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 3 DE JUNIO DE 2013 , ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA."

SEGUNDO.- El antecedente de hecho primero quedaría como sigue:

Que según consta en los autos nº 436/12 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Fructuoso contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.O, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 3 DE JUNIO DE 2013 ".

TERCERO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS SE declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador Don. Fructuoso , con DNI NUM000 afiliado y representado por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, presta servicios para la Sociedad demandada Iberia Líneas Aéreas de España SA con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares, con contrato indefinido con antigüedad reconocida de 9.3.2010, y percibiendo un salario mensual de 1.314,16 euros con inclusión de pp de pagas extras. SEGUNDO.- Con anterioridad a la antigüedad reconocida por la empresa demandada de 19.3.2010 el actor prestó servicios para dicha compañía en virtud de contratos de trabajo temporales en la modalidad de obra o servicio todos ellos con el mismo objeto "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aún tratándose de la actividad normal de la empresa y en los siguientes periodos:

DESDE HASTA

18/09/2005 28/12/2005

02/01/2006 24/03/2006

06/04/2006 17/04/2006

03/05/2006 23/05/2006

09/06/2006 19/12/2006

16/02/2007 30/06/2007

03/09/2007 31/10/2007

05/03/2008 02/05/2008

07/05/2008 28/06/2008

03/09/2008 31/10/2008

03/11/2009 03/01/2010

TERCERO.- El trabajador solicita que los periodos trabajados y relacionados en el ordinal anterior se reconozcan como fijo discontinuo a efectos de antigüedad en la empresa y consiguiente derecho a progresión y promoción. CUARTO.- La parte actora el 7.10.2011 presentó papeleta de conciliación ante el SMC siendo celebrado dicho acto el 26/10/2011, con el resultado de intentado y sin efecto.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la letrada D.ª Rosario Martín Narrillos, en nombre y representación de D. Fructuoso , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de diciembre de 2013, recurso 1250/2013 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 29 de noviembre de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid dictó sentencia el 3 de junio de 2013 , autos número 436/2012, desestimando la excepción de falta de acción y estimando la demanda formulada por D. Fructuoso contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA, sobre DERECHOS, declarando que el actor tiene la condición de trabajador fijo discontinuo desde el inicio de la relación laboral el 18 de septiembre de 2005, siendo su antigüedad, a todos los efectos desde esa fecha, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor ha prestado servicios por cuenta de la demandada, con la categoría profesional de agente de servicios auxiliares, en virtud de doce contratos de trabajo temporales para obra o servicio determinado, todos ellos con el mismo objeto: "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aún tratándose de la actividad normal de la empresa", suscribiendo el primer contrato el 18 de septiembre de 2005. La demandada le reconoce antigüedad desde el 9 de marzo de 2010.

  1. - Recurrida en suplicación por la demandada IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 27 de octubre de 2014, recurso número 506/2014 , estimando el recurso formulado, estimando la excepción de falta de acción invocada por la empresa demandada. Dicha sentencia fue aclarada por auto de 2 de diciembre de 2014, rectificando el encabezamiento de la sentencia, el primer inciso del antecedente de hecho primero y el antecedente de hecho segundo.

    La sentencia entendió que se trata del ejercicio de una acción de contenido no actual en el momento en que se planteó, una acción declarativa en la que pretende el reconocimiento del tiempo trabajado como fijo discontinuo a efectos de antigüedad en la empresa, sin concretar periodos a computar, ni trienios devengados, ni reclamar cantidad alguno en concepto de antigüedad y el derecho a progresión y/o promoción. Continúa razonando que es evidente que la pretensión genérica del actor de que se le reconozca una fecha determinada de antigüedad a todos los efectos, sin plantear ningún conflicto o controversia concreto, derivado de tal pretensión, no obedece a ningún interés real y actual, al no tener ningún efecto practico inmediato, por lo que la acción ejercitada no encierra un interés digno de tutela por sí mismo sino que tan solo existe un interés preventivo, sin controversia real y actualizada, constitutivo de una acción de consulta impropia de una decisión judicial, procediendo en consecuencia, a acoger la inexistencia de acción del demandante frente a la empresa demandada.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de D. Fructuoso recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de diciembre de 2013, recurso número 1250/2013 .

    La parte recurrida IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser estimado.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de diciembre de 2013, recurso número 1250/2013 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por Doña Graciela contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Social número 4 de Madrid , autos 46/2012, seguidos a instancia de la citada recurrente contra Iberia Líneas Aéreas de España SA, en materia de reconocimiento de derechos y, revocando la resolución impugnada, estimó la demanda formulada, declarando que todos los periodos trabajados por la actora en régimen de contratación temporal, en los periodos que refiere el ordinal segundo de la sentencia de instancia, han de considerarse como propios del contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

    Consta en dicha sentencia que la actora ha prestado servicios por cuenta de la demandada, con la categoría profesional de agente administrativo, en virtud de sucesivos contratos de trabajo temporales, siendo el primero de fecha 5 de enero de 2005. La relación se transformó en indefinida el 1 de abril de 2011, reconociéndole la empresa la condición de fija desde dicha fecha. A la actora se le abona el complemento de antigüedad, teniendo en cuenta los periodos trabajados para la demandada desde enero de 2005 y se tienen en cuenta dichos periodos a los efectos de la progresión profesional, ostentando el nivel 4.

    La sentencia entendió que una cosa es el reconocimiento de la antigüedad a efectos del devengo del complemento insito a la misma, en el presente caso desde enero de 2005, y otra bien distinta que la condición de fijeza o de relación laboral indefinida se sitúe en el 1-4-2011, en cuyo caso este dato o circunstancia laboral podría ser determinante y decisivo para aquellos otros efectos derivados, por ejemplo, de la extinción del contrato de trabajo, en que supuestamente, esa fecha pudiera ser computable, en el caso de conflicto suscitado al respecto, por ello, no es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el problema atinente a las acciones declarativas en las que se discute si la parte demandante tiene o no un interés tutelable y real cuando ejercita la pretensión. Concluye que el pedimento es directo, actual y concreto, por lo que se estima el motivo porque la acción deducida en la demanda persigue que se declare la contratación como fija discontinua, por lo que tal pronunciamiento produciría, de ser estimatorio, efectos jurídicos reales de futuro.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que han estado vinculados a la empresa en virtud de contratos temporales, con anterioridad a suscribir un contrato de carácter indefinido, y que solicitan el reconocimiento de los servicios previos prestados, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En tanto la sentencia recurrida aprecia falta de acción, por entender que es una acción meramente declarativa, sin un interés concreto, efectivo y actual, la de contraste resuelve que si concurre dicho interés y, por lo tanto, no estima la alegada falta de acción.

    Es irrelevante, a efectos de la contradicción, que en la sentencia recurrida los contratos suscritos hayan sido para obra o servicio determinado y en la de contraste los contratos hayan sido eventuales y de interinidad y que en la citada sentencia los contratos se suscribieran todos los años en las mismas fechas, en tanto esta circunstancia no concurre en la sentencia recurrida, ya que lo relevante es que los trabajadores han prestado servicios con carácter temporal con anterioridad a que se les reconociera la condición de indefinidos para, a la vista de tales datos, resolver si existe o no acción para reclamar el reconocimiento de la antigüedad a todos los efectos.

    Por todo ello se ha de concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega infracción de los artículos 15.1 b) del ET , en relación con el artículo 3 del RD 2720/1009, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del ET , en relación con los artículos 274 y 275.3 del XIX Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España SA y su personal de tierra.

La cuestión que se plantea es si tiene acción el demandante para reclamar el reconocimiento de los servicios prestados a la empresa, en virtud de sucesivos contratos temporales celebrados con anterioridad a la suscripción de un contrato indefinido, o se trata de una acción meramente declarativa que no encierra un interés concreto, efectivo y actual.

2 .-La cuestión ha sido resuelta por esta Sala que ha mantenido una constante doctrina pudiendo citar, entre otras, las sentencias de 20 de enero de 2015, recurso 2230/2013 ; 24 de febrero de 2016, recurso 2493/2014 ; 1 de julio de 2016, recurso 615/2015 y 28 de septiembre de 2016, recurso 3936/2014 .

La primera de las sentencias citadas contiene el siguiente razonamiento: «Respecto a si procede el ejercicio de acciones meramente declarativas en el proceso laboral, la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2010, recurso 2290/2009 , se ha pronunciado en los siguientes términos: "1 .- El análisis del motivo único del recurso nos lleva a recapitular la doctrina sobre la admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el proceso laboral, al sostenerse que, dado que el actor está vinculado por un contrato de interinidad por vacante desde el 1 de abril de 2005, "en el momento de celebrarse el juicio, la petición había devenido meramente declarativa sin que se diese en aquel momento la existencia de un derecho insatisfecho que haya de ser objeto de tutela, un interés actual y efectivo con una utilidad o efecto práctico de la pretensión".

  1. - Hemos de recordar que el Tribunal Constitucional ha admitido el ejercicio de ese tipo de acciones en el proceso laboral. Así, la STC 71/1991, de 8 de abril , en relación al entonces vigente art. 71.4 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , señaló que "no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral", añadiendo que "dado que el art. 24.1 CE impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial" (criterio reiterado en las STC 210/1992, de 30 de noviembre , y 65/1995, de 8 de mayo ).

    3 .- Por su parte, esta Sala ha matizado que tal ejercicio se halla condicionado a que la acción esté justificada por:

    1. La existencia de una verdadera controversia: "Por ello, se entiende que no pueden plantearse «cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera «litis», pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo» "( sentencia de 6 de marzo de 2007 -rec. 4163/2005 ). Esta doctrina se reitera en las sentencias de 26 de junio de 2007 (rec. 856/2006 ), 18 de julio de 2007 (rec. 1798/2006 ), 7 de noviembre de 2007 (rec. 2263/2006 ), 27 de noviembre de 2007 (rec. 2691/2006 ) y 12 de febrero de 2008 (rec. 33/2007 -casación ordinaria-), por citar sólo las más recientes.

    2. La concurrencia de una necesidad de protección jurídica: Se precisa de la "existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción "( sentencias de 18 de julio de 2002 -rec. 1289/2001 [casación ordinaria ]-, 30 de enero de 2006 -rec. 183/2005 - y 20 de septiembre de 2006 -rec. 81/2005 -)".

  2. - En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala concurren los requisitos exigidos para el ejercicio de una acción meramente declarativa. En efecto, existe una verdadera controversia, ya que la empresa deniega al trabajador el reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad a la suscripción del contrato indefinido, en virtud de dos contratos temporales de interinidad. El reconocimiento de dicha antigüedad tiene incidencia en la esfera de los derechos del trabajador ya que la fijación del tiempo de servicios prestados a la empresa es elemento esencial configurador de la relación laboral pues incide en la indemnización que pudiera corresponder al trabajador, atendiendo al tiempo de prestación de servicios, en caso de extinción del contrato de trabajo, también en la movilidad geográfica obligatoria y en la posibilidad de solicitar excedencia, situaciones estas dos últimas reguladas, respectivamente, en los artículos 229 y 246 del XIX Convenio Colectivo de Iberia LAE (BOE de 19 de junio de 2010), en los que la antigüedad en la empresa es elemento esencial configurador de determinados derechos en relación con las citadas situaciones.

    CUARTO.- A mayor abundamiento hay que poner de relieve que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras, en sentencia de 25 de abril de 2005, recurso 923/2004 , en asunto similar al ahora examinado, referente a la reclamación de una trabajadora del cómputo de la antigüedad, teniendo en cuenta el periodo en que había prestado servicios para la demandada con contratos temporales, con anterioridad a adquirir la condición de fija discontinúa. En dicha sentencia se entra a conocer del fondo de la cuestión, por lo que la Sala entiende que la demandante tiene acción para ejercitar la reclamación formulada. Dicha sentencia contiene el siguiente razonamiento: "La presente sentencia debe resolver la pretensión que la actora ejercita frente a Iberia LAE, S.A. y Eurohandling Málaga UTE, en reclamación de que se le compute a efectos de la antigüedad todo el período trabajado con anterioridad a su reconocimiento como trabajadora fija discontinua...El problema litigioso ya ha sido resuelto por la Sala en sentencia de 6 de noviembre de 2002 recurso 1886/2002 ) según la cual "la cuestión queda limitada al cómputo o no cómputo de los servicios prestados por la actora antes de ser contratada formalmente como trabajadora fija discontinua; y es de ver que sus contratos reunían las características de corresponderse con las temporadas anuales de incremento de la actividad de la empresa, (...).Lo que configura que se trataba del trabajador contratado para realizar trabajos que tenían el carácter de fijos-discontinuos dentro del volumen total de la empresa, y que se repetían, año tras año, en fechas no exactamente iguales, pero sí dentro de la denominada "temporada de verano", respondiendo, por tanto, a la definición contenida en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, a partir de la vigencia de dicho Texto legal, o sea desde el contrato (inicial) hay que calificar a la recurrente como tal "fija discontinua" y, merece, como tal, el reconocimiento del tiempo de servicios prestados, desde que tuvo tal cualidad, para el cálculo de su premio de antigüedad.»

  3. - En el asunto examinado concurren los requisitos exigidos para el ejercicio de una acción meramente declarativa. En efecto, existe una verdadera controversia, ya que la empresa deniega al trabajador el reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad a la suscripción del contrato indefinido, en virtud de doce contratos temporales para obra o servicio determinado. El reconocimiento de dicha antigüedad tiene incidencia en la esfera de los derechos del trabajador pues la fijación del tiempo de servicios prestados a la empresa es un elemento esencial configurador de la relación laboral ya que puede incidir, en su caso, en la indemnización que pudiera corresponder al trabajador, atendiendo al tiempo de prestación de servicios, en caso de extinción del contrato de trabajo, también en la movilidad geográfica obligatoria y en la posibilidad de solicitar excedencia, situaciones estas dos últimas reguladas, respectivamente, en los artículos 229 y 246 del XIX Convenio Colectivo de Iberia LAE (BOE de 19 de junio de 2010), en los que la antigüedad en la empresa es elemento esencial configurador de determinados derechos en relación con las citadas situaciones.

CUARTO

Por todo lo razonado y, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso formulado, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de esta clase interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que la Sala, con absoluta libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que resuelva el fondo de la cuestión planteada.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Fructuoso frente a la sentencia dictada el 27 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 506/2014 , interpuesto por IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Madrid, el 3 de junio de 2013 , en los autos número 436/2012, seguidos a instancia de D. Fructuoso contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA sobre DERECHOS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la representación letrada de D. Fructuoso , declarando la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que la Sala, con absoluta libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que resuelva el fondo de la cuestión planteada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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