STS 2646/2016, 15 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2646/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Diciembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación, que con el número 1900/15, ante la misma penden de resolución, interpuesto por el procurador don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Denia (Alicante), contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 78/2014 , sobre justiprecio de reserva de aprovechamiento de finca expropiada, siendo partes recurridas don Marcial , don Roberto , doña Serafina y don Jose Manuel y la herencia yacente de don Abilio , representados por la procuradora doña María Luisa Bermejo García, y la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Denia, representado por la Procuradora Doña Isabel Gómerz-Ferrer Bonet, y defendido por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 20-1-13 por la que se fija el justiprecio de la reserva de aprovechamiento de la finca propiedad de los actores sita en la AVENIDA000 de Denia. 2.- Imponer las costas a la demandante con el límite de 1.200 €>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Denia presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que, previos los trámites legales, <<[...] dicte sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de don Marcial y otros, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia por la que <<[...] desestime el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Dènia, confirmando la sentencia impugnada e imponiendo las costas procesales a la Administración recurrente>>, y por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, se presentó escrito manifestando que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día catorce de diciembre de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el 21 de abril de 2015, en el recurso contencioso administrativo número 78/2014 , interpuesto por la Administración municipal también aquí recurrente, Ayuntamiento de Denia, contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de 20 de noviembre de 2013, sobre justiprecio de reserva de aprovechamiento a favor de los aquí recurridos, doña Serafina y otros, constituida en virtud de convenio suscrito por el Ayuntamiento y la propiedad el 14 de noviembre de 1997, por el que ésta cede a aquél una superficie de 5.157,13 m2.

La sociedad recurrida desestima en su integridad el recurso contencioso administrativo.

El Tribunal de instancia, después de identificar en el fundamento de derecho primero cual es el acto impugnado y de expresar que en su recurso el Ayuntamiento no combate el justiprecio y sí la procedencia de la expropiación con apoyo en que «[...] la reserva de aprovechamiento en su día convenida con la propiedad ya se ha colmatado, a través de las distintas cesiones obligatorias que hubieron de hacer para convertir en solares otros terrenos» y en que «[...] en cualquier caso, la superficie de la finca no sería de 5.157,13 m2, sino de 4.348 m2», tras la determinación de la normativa aplicable en el fundamento de derecho segundo, con referencia a los artículos 184.1 y 186 de la Ley autonómica, en los fundamentos tercero y cuarto dice lo siguiente:

TERCERO.- En el caso presente obra también en el expediente administrativo el Convenio a que alude el JEF en el Acuerdo impugnado (F. 233) fechado en 14- 11-2013 y suscrito por la Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento y la familia Roberto Jose Manuel Abilio Marcial Serafina , del que resulta la cesión por esta -como propiedad- de la superficie de 5.157,13 m2 de la finca que se describía, necesaria para ejecutar la obra de urbanización de la zona AVENIDA000 .

En "Condiciones de la cesión" se indicaba que la propiedad se "reserva el aprovechamiento" que de la cesión efectuada se derive a los efectos de las gestión urbanística.

Consta en el expediente administrativo, así mismo (F. 239 y ss.), instancia de la propiedad dirigida al Ayuntamiento de Denia, con registro de entrada de 8-8- 2007, interesando la expropiación de la reserva de aprovechamiento en su día constituída.

Y, finalmente, consta (F.259 y ss.) que por S. firme del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante se condenó al Ayuntamiento de Denia al inicio del procedimiento de justiprecio interesado en 8-8-2007 , Sentencia cuya ejecución fue acordada en 5-5-2010 (F.261 y ss.), en cuyo punto 2º de la parte dispositiva se decide expresamente sobre la incoación de modo inmediato del correspondiente procedimiento de justiprecio.

La propiedad presentó su hoja de aprecio en 3-9-2010 concluyendo un valor de 9.666.171,32 E más premio de afección (F. 239 y ss) y el Ayuntamiento en 4-3- 2011, concluyendo un valor 0 (F. 19 y ss.), en cuanto -entiende- el aprovechamiento "reservado" se habría consumado o absorbido en la conformación de solares adyacentes.

CUARTO.- Pues bien, aun cuando no existe una crítica concreta al Acuerdo de justiprecio, puede deducirse del escrito de demanda que la actora muestra disconformidad en relación a la superficie de la finca -pues sostiene la inferior de 4.348 m2 que figura en plano adjunto al Convenio sobre reserva de aprovechamiento; y en cuanto a la valoración y justiprecio final, que entiende ha de ser 0.

Tales alegaciones no merecen acogimiento, pues los términos del Convenio de 14-11-1997 (F. 233 y ss. del exp.) son claros, habiendo de dar preferencia a sus determinaciones sobre las "gráficas" o resultantes de la planimetría adjunta.

Por otro lado y en cuanto a sostiene que el aprovechamiento reservado se fue absorbiendo en la transformación de parcelas -no incluidas en UE- en solares, con las consiguientes cesiones obligatorias, es afirmación que no resulta acreditada suficientemente, y sí resulta, sin embargo que el Pr. Reparcelatorio -en cuyo seno se articularían las obligaciones cesionales- no se llevó a efecto, pues fue anulado por Sentencia de esta Sala, que declaró la procedencia de ejecutar el viario ( AVENIDA000 ) "directamente" -por su carácter de estructura primaria-, y no a través de UE.

El Convenio de 1997 parece consecuencia e los pronunciamientos de la referida Sentencia.

En consecuencia, no ha sido destruida la presunción de acierto que avala las resoluciones de los JEF.

Según proclama constante Jurisprudencia, "los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdicción contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto"

.

SEGUNDO

Disconforme el Ayuntamiento de Denia con la sentencia referenciada en el precedente, interpone el recurso de casación que nos ocupa, con apoyo en dos motivos articulados al amparo del 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Con el motivo primero, con cita como preceptos infringidos de los artículos 83.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , 14.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones , y 16.1, en relación con el artículo 14, del Texto refundido de la Ley del Suelo aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2008, argumenta la parte recurrente que no se ha tenido en cuenta en la sentencia ni las alegaciones ni las pruebas aportadas acreditativas de que el aprovechamiento quedó agotado al servir para la conformación como solares de parcelas de los actores con aprovechamiento lucrativo privado.

Añade al expuesto argumento que además la sentencia incurre en contradicción pues al reconocer que la reparcelación no llegó a llevarse a efecto, ha de reconocerse que hubo cesiones obligatorias para la conversión de las parcelas en solares.

El motivo está defectuosamente planteado y, en consecuencia, debe desestimarse.

Lo que con él se combate es la valoración que de la prueba realiza el Tribunal de instancia para desestimar la alegación del Ayuntamiento relativa al agotamiento del aprovechamiento reservado en el convenio urbanístico y ello solo sería viable a través de la denuncia de una valoración ilógica o arbitraria de la prueba.

Es más, la defectuosa formulación del motivo se revela con la cita que se realiza de los preceptos infringidos, ya no solo por la absoluta indefinición con que se efectúa la cita sino también por su inaplicación al supuesto de autos.

En todo caso es de advertir que fácil tenía el Ayuntamiento acreditar, en cuanto Administración urbanística, la realidad del agotamiento del aprovechamiento objeto del convenio por las operaciones que insinúa con el mínimo rigor.

CUARTO

No mejor suerte que la del motivo primero debe correr el segundo, en el que sin cita de precepto infringido, hace mención a la obligación de cesión de suelos para viales públicos por los propietarios de suelo urbano para, con base en ello, sostener la nulidad del convenio, con manifiesto olvido de la naturaleza contractual de los convenios urbanísticos; de lo convenido expresamente en el de litis; de lo realmente sostenido en la instancia; y de que no se ofrece razón alguna que permita apreciar en el caso concreto que nos ocupa la nulidad que se invoca apoyado en generalidades de más que dudosa aplicación a la litis.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por don Marcial , don Roberto , doña Serafina y don Jose Manuel y la herencia yacente de don Abilio , por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA; sin que el Abogado del Estado, que no formuló oposición, devengue costas por ningún concepto.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Denia (Alicante), contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 78/2014 ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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