STS 725/2016, 7 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución725/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Diciembre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 7 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 1548/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de A Coruña; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Florencio , representado ante esta sala por la procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano; siendo parte recurrida don Jose Pablo y La Opinión de La Coruña S.L., representadas por el procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa. Autos en los que también ha sido parte don Juan Alberto que no se ha personado ante este tribunal Supremo . Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La representación procesal de don Florencio interpuso demanda de juicio ordinario contra con Jose Pablo , don Juan Alberto y La Opinión de la Coruña, S.L., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se acuerde lo siguiente:

... se dicte la correspondiente Sentencia estimatoria por la que se declare que aquel artículo-columna antes referenciado, publicado en la contraportada final bajo el título "CIERTO OLOR A CERRADO", firmado bajo el pseudónimo de "AURELIA LOMBAO", en la edición de aquel periódico- diario "LA OPINION" aquí sito correspondiente a aquel pasado día 22 de Septiembre del 2003, incurrió en intromisión ilegítima en el honor personal y profesional de aquel titular judicial ahora promovente y, en consecuencia, se condene solidariamente tanto a DON Jose Pablo y DON Juan Alberto como a aquella Razón periodístico-editorial "LA OPINION DE LA CORUNA, S.L." al abono de un monto de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS NUEVE CON SESENTA Y SEIS (108.909,66) EUROS -sin perjuicio de su incremento en el interés legal correspondiente computado desde aquella última fecha de Autos anteriormente reseñada-, a título de responsabilidad civil de carácter indemnizatorio.

c) Que se condene igualmente a dichos referidos sujetos antes aludidos DON Jose Pablo y DON Juan Alberto amén de a aquella Razón periodístico- editorial "LA OPINION DE LA CORUÑA, S.L." al abono de las correspondientes costas así como de aquellos otros castos procesales que en su caso sean inherentes a la tramitación de la presente "litis" ahora a la sazón promovida.

»d) Que asimismo se condene a dicha referida Razón periodístico-editorial "LA OPINION DE LA CORUÑA, S.L." a la íntegra difusión de aquella Sentencia estimatoria que ahora se interesa en aquel medio periodístico "LA OPINION" aquí sito y antes referenciado sino que además se cumplimentase exactamente dicho extremo por dicha Razón editorial en la correspondiente contraportada y con los recuadros, entradillas y relieves tipográficos idénticos o al menos sustancialmente similares a aquéllos con los que el día de autos fue publicado el artículo-columna mediante el que se perpetró aquella intromisión ilegítima cuyos lesivos efectos para la reputación y prestigio profesional del titular judicial perjudicado se tratan ahora así de paliar.

»e) Que a fin de impedir en su caso intromisiones ulteriores se imponga también a dicha Razón editorial la obligatoriedad de la remisión de un ejemplar -en formato papel o en su caso digital-, de la futura edición en la que se difunda la Sentencia estimatoria que ahora se recaba tanto a la sede la Biblioteca Nacional, sita en Madrid, como a todas aquellas otras bibliotecas públicas sitas en Galicia o esta Ciudad, a fin de que se proceda al archivo de aquel fallo judicial en sus correspondientes hemerotecas junto al ejemplar que contenga aquel artículo periodístico que constituye aquella intromisión ilegítima para el honor antes referenciada.»

2.1.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de las demandadas contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que:

... dicte en definitiva Sentencia por la que desestime íntegramente la Demanda, con expresa imposición al demandante en cualquier caso de las costas todas del procedimiento.

2.2.- El Ministerio Fiscal contestó asimismo la demanda.

  1. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de A Coruña, dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Que estimando la excepción de caducidad planteada por la representación procesal de los demandados Don Jose Pablo , Don Juan Alberto y La Oponión de la Coruña S.L. debo acordar el archivo en la instancia del presente procedimiento ordinario planteado por el actor Don Florencio en demanda de protección al honor por la publicación realizada en el citado periódico el día 23 de diciembre de 2003, acordando que cada parte pague sus costas procesales siendo las comunes por mitad.

En fecha 11 de febrero de 2011, se dictó nuevamente sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

Que con desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Florencio , debo absolver a los demandados Don Jose Pablo , Don Juan Alberto y la mercantil La Oponión de La Coruña, S.L. de las pretensiones deducidas de adverso, acordando que cada parte pague sus costas procesales siendo las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la actora, y sustanciada la alzada, la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2014 , cuyo Fallo es como sigue:

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Guimaraens Martínez, confirmamos la sentencia recurrida e imponemos a la parte apelante las costas causadas por el recurso.

TERCERO

Contra la sentencia de segunda instancia, el demandante don Florencio interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante el tribunal sentenciador. Los motivos del primero de los referidos recursos son los siguientes:

  1. Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, con infracción de los artículos 469.1.2 .º y 214 ; 207.3 y 225.3 de la Ley núm. 1/00, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , en relación tanto con el artículo 267.1«"ab initio» de la LO 6/1985 , de 1 julio del Poder Judicial, como con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española ; y

  2. Infracción de derechos fundamentales por indefensión efectiva y material derivada de la apreciación de caducidad de la acción por la sentencia impugnada, con infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

Por su parte el recurso de casación se funda en un solo motivo que se formula por infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española y de los artículos 1 , 2.1 , 7 y 9 de la LO 1/1982 , de 5 de mayo, en relación con los artículos 20.1 a ) y d ) y 4 de la Constitución .

CUARTO

Por esta sala se dictó auto de fecha 4 de marzo de 2015 por el que se acordó la admisión de ambos recursos y dar traslado de los mismos a la parte recurrida, don Jose Pablo , don Juan Alberto y La Opinión de La Coruña S.L., así como al Ministerio Fiscal, que se opusieron a su estimación.

QUINTO

Por providencia de 5 de octubre de 2015 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2015, en que tuvo lugar. Con fecha 27 de noviembre siguiente se dictó sentencia por esta sala declarando no haber lugar a la estimación de dichos recursos.

Por el recurrente don Florencio se planteó incidente de nulidad de dicha sentencia por haberle causado indefensión y, tramitado el mismo, se dictó por la sala auto de fecha 15 de junio de 2016 declarando la nulidad de la referida sentencia de 27 de noviembre de 2015, procediéndose a efectuar un nuevo señalamiento para votación y fallo del recurso para el día 18 de octubre de 2016.

Se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales aplicables, salvo en lo que se refiere al plazo para dictar sentencia por la propia complejidad de los escritos rectores del proceso y de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda interpuesta por don Florencio , hoy recurrente, tiene por objeto el ejercicio de una acción sobre protección del derecho fundamental al honor y se formula contra el autor de un artículo periodístico titulado «cierto olor a cerrado» que se publicó en el periódico «La Opinión» de La Coruña el día 22 de diciembre de 2003. Dicha demanda se dirige tanto contra el autor del artículo, como frente al director de la publicación y la empresa editorial. Solicita el demandante que se declare la existencia de intromisión ilegítima en su derecho al honor, se condene a los demandados a satisfacer al demandante la cantidad de 108.909,66 euros, más el interés legal que proceda, así como las costas causadas y la publicación a su costa de la sentencia estimatoria de la demanda.

Como ya puso de manifiesto la sentencia de primera instancia, en el artículo y a propósito de comentar noticias acerca de las malas relaciones entre determinados funcionarios de justicia y el entonces magistrado titular del Juzgado de la Contencioso n.º 1 de La Coruña -el demandante Sr. Florencio - se criticaba a la Sala de Gobierno del TSJ de Galicia que, desoyendo las propuestas de archivo de los expedientes por los instructores, decide formular pliegos de cargos contra los funcionarios, tramitándose más rápido los citados expedientes que el que afectaba al magistrado, poniendo énfasis el demandante en que se emplean contra él en el citado artículo calificativos como acosador, victimario, agresor y/o torturador.

La sentencia dictada en primera instancia transcribe el mencionado artículo en su tenor literal, que es el siguiente:

Un juez acosa moralmente e intimida a varios funcionarios que trabajan a sus órdenes. Con tanta virulencia y continuidad se da el acoso que los acosados enferman, los médicos les dan la baja, el sindicato los defiende y la administración los destina temporalmente a otro puesto más saludable. El sindicato denuncia al juez por acoso moral y la maquinaria judicial se pone en marcha contra el presunto acosador.

El juez acosador reacciona, de forma muy usual entre los acosadores y denuncia a su vez a varias de las víctimas por insubordinación, falta de respeto debido y así. Otra vez la justicia se pone en marcha, esta vez contra las víctimas.

De estos dos procedimientos se está resolviendo antes el que empapela a las víctimas. Del proceso del victimario nada se sabe. Sigue en su puesto como si tal cosa, mientras las víctimas andan de la ceca para la meca oyendo por doquier: "¡No!, si razón tenéis, pero os van a joder".

Los jueces instructores propusieron el archivo de los expedientes de las víctimas porque, aunque una de las agredidas, en un momento de gran tensión, osase responder al agresor "eso lo dirá usted", al instructor le parece que tamaño exabrupto hubiese estado justificadísimo dado el clima virulento que se vivía.

Así las cosas, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia desoye a los instructores y decide empapelar, es decir, formular pliego de cargos contra las víctimas e imponer una multa de 90,15 euros a la "descarada" funcionaria que blasfemó mientras la torturaban diciendo al torturador "eso lo dirá usted".

Y esto, pasmado lector, no lo hace un juez loco que anda suelto, sino toda una Sala de Gobierno de los Jueces. Es para echarse a temblar, porque si esto lo hacen con los de casa, que será con los de fuera. O como diría Romanones: "¡Joder que tropa!". Recordemos que corporativismo y fariseísmo eran notas esenciales del vetusto sanedrín que condenó al inocente deturpando la ley para defender privilegios e impunidades.

Pero, antes que nada, quede claro que todo esto sucedió presuntamente. Que si estos encuentran un resquicio no es que me empapelen, es que me desguazan. Porque, "¡huele tanto a cerrado! ».

SEGUNDO.- Los demandados se opusieron y el Ministerio Fiscal solicitó estar a los hechos que resulten acreditados. Seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de La Coruña dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 2011 por la que desestimó la demanda, sin especial declaración sobre costas.

El demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de La Coruña (sección 5.ª) dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 2014 por la que desestimó el recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO.- El primero de los motivos se formula genéricamente por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, con infracción de los artículos 469.1.2 .º y 214 , 207.3 y 225.3 LEC , en relación tanto con el artículo 267.1 LOPJ , como con los artículos 9.3 y 24 CE .

Contiene dos submotivos. En el primero se alega infracción del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, y en el segundo la vulneración de la cosa juzgada formal.

Se refiere la parte recurrente al hecho de que por el Juzgado de Primera Instancia se dictaron consecutivamente dos sentencias en el presente asunto. La primera fue la n.º 17/2011, de 2 de febrero , y la segunda la n.º 23/2011, de 11 de febrero , que sustituyó a la anterior tras haberse dictado providencia de esa misma fecha según la cual «observándose que hubo un error material en la transcripción de la sentencia dictada en los presentes autos con fecha 2 de Febrero actual, rectifíquese la misma, notificándose a las partes».

Dicha irregularidad procesal, en tanto que no se procedió a anular la primera de las sentencias dictadas ni se actuó acudiendo a la rectificación de errores materiales, ya fue puesta de manifiesto en el recurso de apelación y la Audiencia Provincial -en la sentencia hoy recurrida- admitió su existencia, pero sin embargo entendió de modo razonado que ninguna indefensión se había causado para la parte recurrente en tanto que el juez «a quo» llevó a cabo la rectificación del error padecido mediante el dictado de una nueva sentencia, cuando tal error resultaba obvio en tanto que el «fallo» de la primera de las sentencias dictadas acordaba incluso el «archivo en la instancia del presente procedimiento ordinario», lo que resulta impropio de una sentencia. Es más, aunque ambas sentencias resultan en definitiva desestimatorias de la demanda interpuesta por el hoy recurrente, incluso cabría estimar que la segunda de ellas resultaría más favorable para la posición del demandante en cuanto no aprecia la caducidad de la acción, que ya se había rechazado mediante auto dictado por el Juzgado en fecha 25 de enero de 2010, el cual no fue recurrido por la parte demandada.

En todo caso se ha de poner de manifiesto que la sentencia ahora recurrida no es la de primera instancia, sino la dictada en apelación y no cabe apreciar en ella vulneración alguna de las normas procesales reguladoras de la sentencia que se citan como infringidas en el motivo, por lo que ha de ser rechazado en cuanto al primero de los aspectos que contempla.

El segundo se refiere a la infracción del principio de cosa juzgada formal por la segunda de las sentencias dictadas por el Juzgado, con vulneración de los artículos 207.3 y 4 y 225.3 LEC , en relación con el artículo 24 CE .

No parece adecuada la cita del artículo 207.3 LEC en cuanto se refiere a resoluciones firmes -aquellas contra las que no cabe recurso alguno- siendo así que no lo era la sentencia dictada en la primera instancia del proceso. Tampoco nos encontramos en el supuesto de la cosa juzgada formal a que se refiere el artículo 207.4, que vincula al tribunal que ha dictado la sentencia a lo resuelto en ella «cuando han transcurrido los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado», pues es distinto el supuesto ahora contemplado en que el tribunal aprecia error en el dictado de una sentencia y la sustituye por otra en un plazo breve, lo que puede constituir una irregularidad formal pero no una nulidad esencial que hubiera de hacer retrotraer las actuaciones a la primera instancia, ya que no supone indefensión ni gravamen para la parte recurrente.

CUARTO

El segundo motivo se formula por infracción del artículo 24 CE , constitutiva de indefensión efectiva y material, por "la sorpresiva y unilateral" apreciación de caducidad por la sentencia recurrida, a pesar de que tal excepción había sido inicialmente descartada.

El motivo se desestima ya que, con independencia de cualesquiera otras consideraciones, la cuestión de la caducidad de la acción se había discutido por las partes en el proceso y resulta posible su apreciación de oficio por el tribunal en cualquier momento del mismo, incluso en fase de recurso ( Sentencia núm. 1068/1994 de 28 noviembre , entre otras), sin que por tanto pueda argumentarse incongruencia ni indefensión alguna para las partes respecto de la sentencia que así lo hace.

Recurso de casación

QUINTO

El recurso de casación se articula mediante dos motivos.

El primero se formula por infracción tanto del artículo 18.1 de la Constitución , como de los artículos 1 ; 2,1 ; 7 y 9 de la L.O.1/82, de 5 de Mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con los criterios jurisprudenciales establecidos al respecto por esta sala, con cita igualmente del artículo 20.1 a ) y d ) y 4 CE . Contiene a su vez dos submoitivos:

  1. Infracción del artículo 9.5 de la L.O. 1/1982 , de 5 de mayo, según refiere la parte recurrente «habida cuenta la inexistencia de caducidad procedimental en la vía judicial fundamental civil a la postre y ex-parte ejercitada, debido al previo ejercicio de la correspondiente acción pública en vía penal por el Ministerio Fiscal con independencia de la acusación particular asimismo otrora formulada. (Infracción del Art. 9,5 de la L.O. núm. 1/82, de 5 de Mayo , en relación tanto con los Arts. 10,2 ; 18 y 20,1 a ) y d ) y 4 de la Constitución , como con el Art. 215,1 "ab initio"del Código Penal , amén del Art. 477,1 y 2 de dicha Ley núm. 1/00, de 7 de Enero

  2. Por infracción en cuanto a la «ponderación singularizada del derecho al honor personal y profesional y a su preeminencia en el caso de autos, frente al desviado o extralimitado ejercicio de las libertades de información y expresión. (Infracción de los Arts. 18 y 20,4 de la Constitución , en relación tanto con los aptdos. 1 d) y a) «a contrario sensu» de dicho mismo precepto constitucional, como con los Arts. 1,1 ; 7,7 y 9 , 2 de aquella L.O. núm. 1/82, de 5 de Mayo ) »

El segundo motivo se refiere a «la omisión de reparación por dicha sentencia desestimatoria «ad quem» recaída de los efectivos perjuicios morales sufridos debido a la masiva divulgación de aquel «artículo-columna» de autos. (Infracción de los Arts. 18,1 y 20,4 de la Constitución , en relación tanto con los aptdos. 1 a) y d) dicho mismo precepto constitucional como con los Arts. 7,7 y 9 , 2 , 3 y 4 de dicha L.O. núm. 1/82, de 5 de Mayo )».

SEXTO

En relación con el tema de la caducidad, que se plantea en el motivo primero a) del recurso, la sentencia impugnada razonó del siguiente modo en su fundamento de derecho octavo:

En todo caso el artículo litigioso se publicó el veintidós de septiembre de 2003 y la demanda se interpuso el veintiocho de agosto de 2008. Con arreglo al artículo , 5, de la Ley Orgánica 1/82, de cinco de mayo , "las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas". La caducidad de los derechos, facultades y acciones, que no es un presupuesto procesal al afectar a aquellos en sí mismos, recibe su caracterización de la jurisprudencia a partir de las sentencias del Tribunal Supremo de veintisiete y treinta de abril de 1940 . El tiempo se cuenta necesariamente desde su nacimiento y el plazo de caducidad no admite interrupción ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de uno de febrero de 1982 , catorce de febrero de 1986 , seis de junio y veinte de octubre de 1990 , veinte de julio de 1993 , diecisiete de abril de 1995 , dieciocho de noviembre de 1996 , veintitrés de septiembre de 1998 , veintiocho de octubre de 1999 , trece de septiembre de 2000 , ...). Por otra parte el efecto del cumplimiento del plazo es la extinción "ipso iure" del derecho o facultad sin necesidad de alegación del interesado, por lo que los tribunales deben apreciar de oficio su caducidad ( sentencias del Tribunal Supremo, entre muchas, de veintiocho de enero y ocho de noviembre de 1983 , siete de julio de 1986 , seis de junio de 1990 , veintidós de mayo de 1992 , veintitrés de junio de 1993 , veintisiete de mayo de 1996 , ... )

.

Se añade a ello que

En la demanda se adujo que el plazo de ejercicio de su pretensión comenzó en la fecha de notificación de la sentencia resolutoria del recurso de apelación penal; da por supuesto que la incoación de causa penal obsta al ejercicio de la acción civil de protección. Sin embargo el artículo 1°, 2, inciso inicial, de la citada Ley Orgánica, en la redacción que le dio la disposición final cuarta del Código Penal de 1995 , dispone que "el carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 9° de esta Ley ", es decir, al proceso civil. Tampoco hay razón para entender, dada su generalidad, que el artículo 114, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal juega de distinto modo en el caso de delitos públicos y privados. Así pues nada impedía interponer la demanda en el plazo de cuatro años, aunque la pendencia de la causa penal (por cierto incoada el tres de marzo de 2004, casi medio año después) produjese la suspensión del proceso civil ( sentencias del Tribunal Supremo de veintiocho de septiembre de 1998 , treinta y uno de julio de 2000 , veintidós de noviembre de 2002 , veinte de marzo de 2007 , veintiuno de julio de 2008 , veintinueve de abril de 2009 y veinticinco de febrero de 2013 y 77/2002 del Tribunal Constitucional ). Así pues la caducidad se consumó antes de la interposición de la demanda y ello acarrea por sí solo la imposibilidad de estimación

.

Dicha argumentación no se acomoda a la doctrina sostenida por esta sala que únicamente se pronuncia en tal sentido cuando se trata de delitos perseguibles sólo a instancia de parte ( sentencia núm. 285/2009, de 29 de abril ) y no cuando -como ocurrió en el caso- se actuó penalmente a instancia del Ministerio Fiscal.

En consecuencia no puede considerarse que la acción civil había caducado en el momento de la interposición de la demanda, ya que no habían transcurrido cuatro años desde la finalización del proceso penal, y por ello dicha consideración no puede justificar la desestimación de la demanda y sí la estimación de este primer motivo en el aspecto de que se trata.

SÉPTIMO

El segundo apartado del primer motivo se refiere al fondo de la cuestión planteada en el sentido de si efectivamente la ponderación de los derechos en conflicto, por un lado el derecho al honor personal y profesional y, por otro, las libertades de información y expresión, se ha resuelto adecuadamente por la sentencia impugnada o por el contrario se ha producido -como sostiene el recurrente- la infracción de los artículos 18 y 20.4 de la Constitución , en relación tanto con los apartados 1 d) y a) «a contrario sensu» de dicho precepto constitucional, como con los artículos 1,1 ; 7,7 y 9 , 2 de la L.O. 1/82, de 5 de Mayo .

En este sentido el fundamento de derecho séptimo de la sentencia impugnada dice lo siguiente:

Debe examinarse entonces si se rebasó el límite específico de la opinión, el insulto. Se hace referencia a cuatro términos: victimario, acosador, agresor y torturador. En primer término ha de considerarse el contexto, en el que no se identifica nominalmente al demandante, y el sentido en que se emplean. El opinante no está en absoluto obligado a ser neutral ante el conflicto: puede tomar partido. Por ello puede decir quiénes según su criterio son víctimas y quién su causante. Es patente que victimario se usa no en el propio de sinónimo de homicida, sino en sentido figurado, como recurso estilístico por contraposición a víctimas. Lo mismo sucede con la expresión torturador, clara hipérbole, pues los hechos no podrían calificarse de tortura, ni siquiera en sentido vulgar; conforme a la experiencia común el lector medio los entendería como integrantes de un conflicto laboral. Los términos agresor y acosador tienen un significado meramente descriptivo (véanse las respectivas acepciones únicas del DRAE y del María Moliner) y se usan como descriptores sintéticos de la conducta atribuida. Tanto acoso como agresión son palabras genéricas que abarcan multitud de supuestos; en la acepción 1 del DRAE aparece el uso de agresión en sentido figurado y en la 2 como acto contrario al derecho de otra persona (igual en la 2 del María Moliner, que en la 1 la hace sinónima de ataque). En el caso de acoso, como acción de acosar, la diversidad aparece en las acepciones 2 y 3 del verbo del María Moliner (entre otras hacer repetidas preguntas u otra cosa pesada y molesta o asediar o perseguir) o en la 3 del DRAE (perseguir, apremiar, importunar). En definitiva no tienen necesariamente una carga semántica peyorativa de suficiente entidad para atribuirle condición ofensiva cuando se habla de una situación conflictiva. Por otro lado tampoco son palabras socialmente caracterizadas como específicamente injuriosas y mucho menos insultos típicos. Desde luego, dada la realidad de que se parte, no puede decirse que se empleen fuera de contexto y de modo gratuito

Pues bien, tal argumentación de la sentencia impugnada ha de ser compartida. El ejercicio de funciones públicas comporta la necesidad de soportar las críticas que se realizan con ocasión de tal desempeño, siempre que se produzcan en el ámbito propio de la protección que merecen derechos tan fundamentales como los de libertad de expresión y de información en cuanto su ejercicio resulta beneficioso para el conocimiento de aquellas circunstancias que puedan resultar de interés común y contribuir a formar adecuadamente la opinión pública.

En el caso presente, ya se destacó que la crítica formulada por el texto litigioso iba más bien dirigida a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia por su actuación, pues se le atribuye mayor celeridad en cuanto a los expedientes seguidos contra los funcionarios que respecto de las actuaciones que se seguían contra el demandante, siendo muy significativo que ni siquiera se designa nominalmente a éste en dicho texto.

Cabe afirmar que el derecho a la libertad de expresión y de información tiene una posición prevalente en la medida en que constituye la garantía para la formación de una opinión pública libre, sobre todo cuando esa libertad es ejercida por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( STC 105/1990, de 6 junio ; STC 29/2009, de 26 enero ; STS 9 enero 2014 ; STS 17 diciembre 2013 ). Al amparo de la libertad de expresión, puede admitirse la crítica de la conducta de otro aun cuando pueda molestar y disgustar a la persona a la que se refiere ( SSTC 56/2008, de 14 abril , y 216/2006, de 3 julio ), con fundamento en los valores propios de una sociedad democrática como son el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura ( SSTS 7 y 9 enero 2014 ).

El conflicto entre la libertad de expresión y de información y los derechos fundamentales de los terceros afectados deberá resolverse en cada caso atendiendo a las circunstancias concurrentes, aplicando técnicas de ponderación constitucional, o sea valorando el peso de los derechos que colisionan en cada caso y delimitando su concreto ámbito de protección ( SSTS 17 diciembre 2013 y 9 enero 2014 ). El juicio de ponderación implica examinar la intensidad y trascendencia con la que cada derecho resulta afectado tras comprobar las circunstancias del caso concreto, con el fin de elaborar una regla que permita la resolución del caso, dando preferencia a uno u otro derecho.

Entre esas circunstancias ha destacado esta sala las que a continuación se exponen pues sirven para elaborar determinadas reglas aplicables en la tarea de ponderación:

  1. Dicha ponderación debe respetar la posición prevalente del derecho a la libertad de información y de expresión sobre el derecho al honor y la intimidad cuando la información o la crítica tengan relevancia pública o interés general o se refieran a personas que ejercen un cargo público o tienen una personalidad política o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 216/2006, de 3 julio ), aun cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas supongan el descrédito del afectado ( SSTS 7 y 9 enero 2014 ). En esos casos el peso de la libertad de información es más intenso, según establece el artículo 8.2.a) de la L.O. 5/1982 con respecto al derecho a la propia imagen, aunque lo mismo puede decirse del derecho al honor ( SSTS de 10 y 17 diciembre 2013 ).

  2. La libertad de expresión no ampara el derecho al insulto, por lo que debe prevalecer el derecho al honor sobre la libertad de expresión cuando se profieran opiniones humillantes o despectivas, contrarias a la dignidad de la persona y, por tanto, innecesarias para la manifestación de la opinión ( STC n.º 216/2006, de 3 julio ).

En el caso presente el comentario se proyecta sobre un problema suscitado en el seno de un órgano jurisdiccional entre su titular y los funcionarios que en él prestan sus servicios. Evidentemente existe un interés público porque ni uno ni otros se desenvuelven en un ámbito privado, sino que son parte en la prestación de un servicio público cuyo correcto funcionamiento constituye un derecho de todos. El reflejo de unos hechos que se consideran contrarios al buen servicio y la opinión dada sobre los mismos, sin empleo de expresiones directamente insultantes o injuriosas, ha de quedar amparado en la libertad de información y de expresión aunque lógicamente incomode o moleste a quien resulta ser destinatario de los comentarios realizados.

Por ello resulta también acertada la sentencia que se impugna cuando razona diciendo que «en definitiva no tienen necesariamente una carga semántica peyorativa de suficiente entidad para atribuirle condición ofensiva cuando se habla de una situación conflictiva. Por otro lado tampoco son palabras socialmente caracterizadas como específicamente injuriosas y mucho menos insultos típicos. Desde luego, dada la realidad de que se parte, no puede decirse que se empleen fuera de contexto y de modo gratuito».

En consecuencia ha de ser rechazado el motivo en cuanto al aspecto señalado en segundo lugar.

OCTAVO

Al estimar que no ha existido una intromisión injusta en el derecho fundamental al honor del demandante, queda sin objeto el segundo motivo de casación que se refiere a «la omisión de reparación, por dicha sentencia desestimatoria «ad quem» recaída, de los efectivos perjuicios morales sufridos debido a la masiva divulgación de aquel «artículo-columna» de autos (Infracción de los Arts. 18,1 y 20,4 de la Constitución , en relación tanto con los aptdos. 1 a) y d) dicho mismo precepto constitucional como con los Arts. 7,7 y 9 , 2 , 3 y 4 de dicha L.O. núm. 1/82, de 5 de Mayo )», dado que la inexistencia de intromisión ilegítima determina la improcedencia de la indemnización que se solicita.

NOVENO

De lo anterior se deduce la desestimación de ambos recursos sin condena en costas a la parte recurrente por su recurso de casación ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) dada la estimación por esta sala de la alegación referida a inexistencia de caducidad de la acción que, sin embargo, carece de efecto útil para la estimación de dicho recurso; pero con imposición de las costas causadas por el recurso de infracción procesal y pérdida de los depósitos constituidos ( Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Florencio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta) de fecha 30 de mayo de 2014, en Rollo de Apelación n.º 302/11 dimanante de autos de juicio ordinario sobre protección de derechos fundamentales seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta por el hoy recurrente contra don Jose Pablo y otros. 2.º- Confirmar la sentencia recurrida. 3.º- Condenar al recurrente al pago de las costas causadas por su recurso por infracción procesal. 4.º- No hacer declaración condenatoria en cuanto a las costas del recurso de casación. 5.º- Decretar la pérdida de los depósitos constituidos. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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