ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:11171A
Número de Recurso3379/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 288/2013 seguido a instancia de D. Carlos Ramón , D. Juan Alberto , D. Armando y D. Candido contra CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excepción procesal de inadecuación del procedimiento y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de junio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia declaraba la nulidad de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Alejandro Cobos Sánchez en nombre y representación de CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima la excepción procesal de inadecuación del procedimiento por razón de la materia, entendiendo que el ordinario no es el adecuado. Recurrida en suplicación, la Sala acoge el recurso al considerar que el procedimiento adecuado es el de reclamación de cantidad y no el de despido, si bien, al no poder analizar la cuestión debatida por falta de datos, decreta la nulidad de la sentencia para que emita un pronunciamiento sobre el fondo.

El 23-01-13 los demandantes vieron extinguido su contrato en virtud de acuerdo de 28-12-12 entre la empresa y la representación de los trabajadores en despido colectivo. La empresa les reconoció una serie de indemnizaciones en atención a un determinado salario regulador, que se cifró en unas cuantías consideradas incorrectas por los actores, porque según argumentan, debería haber comprendido tanto la retribución variable ("bonus") como la retribución en especie (coche y tarjeta de gasolina empleado), resultando también inferior, la indemnización que, por despido, se les entregó. La Sala acepta la tesis de los trabajadores por no partirse de un despido individual, con reconocimiento empresarial de improcedencia, sino de una extinción colectiva en la que se alcanzó, por las partes legitimadas y sin impugnarse después, un acuerdo y debatirse únicamente la cuantía del salario, si es conforme a derecho la cantidad entregada en concepto de indemnización (pero sin discusión de los parámetros para su cálculo consignados en el acuerdo) y si procede la estimación de las cantidades reclamadas en concepto de "bonus".

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 24-01-12 (R. 1845/11 ). Dicha resolución confirma la estimación parcial de la demanda sobre reclamación de cantidad condenando a la empresa a abonar 399 € en concepto de principal. Se trata de un supuesto en el que la relación laboral finalizó el 02-12-09 por despido, que la empresa reconoció como improcedente en la propia comunicación. El trabajador firmó la carta y el finiquito con la adición de "no conforme". El actor reclamó por varios conceptos, entre ellos, diferencias de la indemnización por despido, discrepando sobre la cuantificación del salario, por no haberse incluido diferentes conceptos.

La sentencia de instancia acoge la excepción de inadecuación del procedimiento por cuanto considera que la discusión relativa al salario que sirve de base a la indemnización debió canalizarse a través de la acción de despido, según resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 30-11-10 (R. 3360/09 ). La Sala mantiene la conclusión alcanzada en instancia habida cuenta la discrepancia existente en el salario cuantificado.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al resolver sobre supuestos diferentes. Así, la referencial acoge la inadecuación del procedimiento ordinario para ventilar lo que se refería a una cuestión de fondo: la disconformidad sobre la indemnización por despido y sobre los factores objetivos para su determinación puesto que se discute el salario que sirve de base a la indemnización; mientras que, en la sentencia recurrida no se parte de un despido individual, con reconocimiento empresarial de improcedencia, sino de una extinción colectiva en la que se alcanzó un acuerdo, debatiéndose solo la cuantía del salario, si es conforme a derecho la cantidad entregada en concepto de indemnización (pero sin discusión de los parámetros para su cálculo consignados en el acuerdo) y si proceden las cantidades reclamadas en concepto de "bonus".

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alejandro Cobos Sánchez, en nombre y representación de CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 64/2015 , interpuesto por D. Carlos Ramón , D. Juan Alberto , D. Armando y D. Candido , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 9 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 288/2013 seguido a instancia de D. Carlos Ramón , D. Juan Alberto , D. Armando y D. Candido contra CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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